Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, R. 66. XXXIII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 66. XXXIII.

R.F.S.C.A. s/ apelación clausura.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "R.F.S.C.A. s/ apelación clausura".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Juzgado Federal N° 3 de la ciudad de Rosario, que declaró la nulidad del acto administrativo por el cual la Dirección General Impositiva había dispuesto aplicar la sanción de clausura prevista en el art. 44, inc. 1°, de la ley 11.683 respecto del establecimiento comercial de la actora, el organismo fiscal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    62/62 vta.

  2. ) Que el a quo sustentó su pronunciamiento en la consideración de que la conducta atribuida a la actora omisión lisa y llana de emitir facturas- no se ajusta a la descripción del art. 44, inc. 1° de la ley 11.683, puesto que -según el criterio del juez- dicha norma tipifica la emisión de un comprobante deficiente por no ajustarse a las regulaciones que establece la administración, mientras que el supuesto de autos "es más grave y escapa al contenido fáctico de la contravención", ya que "podría configurar alguno de los ílicitos penales contemplados por la ley 23.771" (fs. 47).

  3. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa (conf. art. 78 bis in fine de la ley 11.683, según texto de laley 23.905), se encuentra controvertida la interpretación de

    una norma de carácter federal y la decisión apelada es contraria al derecho que la apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  4. ) Que el citado art. 44 -texto según la ley 23.905, vigente al momento de los hechos- establecía, en cuanto al caso interesa, lo siguiente: "...se clausurarán por tres (3) a diez (10) días los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes: 1) no emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicios en la forma y condiciones que establezca la Dirección General".

    En el caso de autos la actora estaba obligada a emitir tales documentos en virtud de lo establecido por el art. 2° de la resolución general (Dirección General Impositiva) 3419.

  5. ) Que como surge de lo expresado, el problema planteado en el sub lite consiste en determinar si el mencionado inciso del art. 44 (texto citado) se limita a sancionar la emisión de facturas o comprobantes extendidos sin sujetarse a las formas y condiciones establecidas por el organismo recaudador -como lo ha entendido el a quo- o bien si también tiene cabida en dicha norma la completa omisión de emitir comprobantes, como lo sostiene el recurrente.

  6. ) Que cabe recordar que esta Corte ha declarado reiteradamente que el art. 18 de la Constitución Nacional proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, pero no su razonable y discreta interpretación tendiente al cumplimiento de los propósitos de sus preceptos. Tal

    R. 66. XXXIII.

    R.F.S.C.A. s/ apelación clausura. hermenéutica deberá incluir el descubrimiento de la posible intención del legislador, compatible con las palabras que ha empleado para expresarla, comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:

    306:796, considerando 11 y sus citas). Según se señaló en el indicado precedente, la regla que impone la inteligencia estricta de las normas penales no excluye al sentido común en el entendimiento de los textos de dichas normas, a fin de evitar un resultado absurdo que no pueda presumirse querido por el legislador.

  7. ) Que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el informe de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Legislación Penal de la Cámara de Diputados de la Nación, al referirse al proyecto de la ley 23.314 -que introdujo la sanción de clausura en el ordenamiento de la ley 11.683- tras sostener que el factor más relevante de la actividad fiscalizadora respecto de la evasión fiscal manifestada en el circuito marginal o negro tiene su correlato en el control de las compras, de las ventas y en su falta de anotación, afirmó que "la pena será la clausura de los establecimientos que no emitan facturas, que no puedan justificar los bienes que posean o que no los registren en la forma o en el modo que corresponda" (confr.

    Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1985, pág. 6275).

  8. ) Que, en sentido concordante, esta Corte ha destacado que el cumplimiento de los deberes formales impuestos por las normas tributarias constituye el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado

    en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado, erradicar circuitos marginales de circulación de bienes y permitir el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora (confr. Fallos: 314:1376, voto de la mayoría y disidencia parcial de los jueces B. y P.).

  9. ) Que, sobre la base de las consideraciones expresadas, atribuir a la norma en examen el sentido de que sólo sanciona a quienes emitan facturas o documentos equivalentes sin ajustarse a las disposiciones reglamentarias emanadas de la Dirección General Impositiva, dejando al margen de la punición a quienes no emitan documento alguno por las operaciones que realicen, constituye una interpretación inaceptable, pues lleva a la absurda conclusión de suponer que el legislador no ha previsto aplicar la pena de clausura respecto de las conductas que de modo más evidente y palmario afectan el bien jurídico que ha procurado tutelar.

    10) Que, a mayor abundamiento, corresponde añadir que el tipo infraccional que se examina en autos (art. 44, inc. 1°, de la ley 11.683) se integra con la resolución n° 3419 de la Dirección General Impositiva -norma no cuestionada en el sub lite- que con total claridad prescribe tantola obligatoriedad de emitir facturas, excepto en los casos que ella misma establece (arts. 2 y 3), cuanto la de cumplir con ciertos requisitos y formalidades al emitir los respectivos comprobantes (arts. 5 y 6).

    11) Que, en consecuencia, corresponde revocar la decisión apelada, sin que ello implique abrir juicio sobre el resultado final del pleito, pues el a quo deberá pronunciarse sobre los restantes planteos traídos a juicio por la

    R. 66. XXXIII.

    R.F.S.C.A. s/ apelación clausura. firma R.F.S.C.A. (vgr. nulidad del acta de comprobación; aplicación del principio de bagatela) -ver fs. 18/22 y 43/44-.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión de fs. 47. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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