Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1997, F. 1037. XXXII

Fecha02 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1037. XXXII.

RECURSO DE HECHO

F., M.A. c/ Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa F., M.A. c/ Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos:

311:2478, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 30. Agréguese la queja al principal.

N. y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

VO

F. 1037. XXXII.

RECURSO DE HECHO

F., M.A. c/ Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró bien denegado el recurso local de inaplicabilidad de ley, deducido por el actor, éste interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la Corte provincial expresó fundamentalmente que, en el caso, el valor del litigio no excedía el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del código procesal local.

  3. ) Que este Tribunal ha resuelto en el caso "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se suscitan cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por esta Corte nacional no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia.

  4. ) Que, consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que

    el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, verbigracia, por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas (considerando 14 del fallo mencionado).

  5. ) Que, en razón de lo expuesto y toda vez que el tribunal de la instancia anterior omitió tratar los agravios de índole federal oportunamente introducidos -la invalidez constitucional de sujetar la acción promovida en autos a un determinado plazo de prescripción, con sustento en precedentes de esta Corte referentes a materia expropiatoria, que el recurrente entendió aplicables por analogía (Fallos: 180: 48; 241:73; 284:23; 287:387; 304:862; 315:596)- invocando para ello las limitaciones, en razón del monto, contenidas en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde descalificar lo resuelto por haberse apartado el a quo de la doctrina de esta Corte Suprema citada.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal.

    R. el depósito de fs. 30. N. y, oportunamente, remítase.

    A.R.V..

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