Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1997, D. 161. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 161. XXXII.

ORIGINARIO

Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables P.E.

N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986.

Buenos Aires, 2 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fin de dar cumplimiento a lo resuelto a fs. 277/283 del expediente principal, la actora -mediante una presentación efectuada por el señor G.A.V. y por el doctor C.A.V., quienes invocaron las respectivas calidades de presidente y apoderado de la sociedad- dio a embargo el inmueble y demás bienes que componen su planta industrial ubicada en la avenida J.D. de S. n° 755 de Dock Sud, Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires (confr. fs. 37/37 vta. de este incidente, a cuya foliatura se referirá en lo sucesivo).

    Asimismo acompañó, entre otros documentos, una tasación de la referida planta según la cual ésta tendría un valor total de u$s 3.929.000 (u$s 1.260.000 el terreno y u$s 2.669.000 las instalaciones y equipos).

  2. ) Que corrido el pertinente traslado a Exolgan S.A., ésta cuestionó la personería y las facultades del se- ñor Voget. Asimismo formuló diversas objeciones respecto de las parcelas sobre las que se asienta la planta industrial ofrecida a embargo. Concluyó en que la documentación acompañada resultaba insuficiente para constituir la caución ofrecida y, consecuentemente, pidió que se hiciera efectivo el apercibimiento oportunamente decretado, levantándose la medida cautelar (fs. 69/70).

    Frente a esta solicitud, la actora manifestó que la documentación acompañada era suficiente para tener por

    - satisfecha la sustitución de la contracautela; pero, a o evento, acompañó otros instrumentos (confr. fs. 74/138). u vez, E.S.A. adujo que la actora no había acompañaen la etapa procesal oportuna documentación que fuera suiente para ofrecer en garantía los inmuebles e insistió en pedido de que se hiciera efectivo aquel apercibimiento . 141/144).

  3. ) Que Exolgan S.A. se ha limitado a cuestionar la sonería del señor V., pero no objetó la representación ocada por el doctor C.A.V., quien también cribió la presentación de fs. 37/37 vta. en su calidad de oderado de la actora según personería que consta en este cio".

    En efecto, a fs. 12/15 del expediente principal a una copia del poder "para asuntos administrativos y juiales" a mérito del cual se tuvo por parte a ese letrado calidad de apoderado de la actora (confr. fs. 16 vta. del ediente principal), sin que ello suscitara ningún cuestioiento de parte de Exolgan S.A. En ese instrumento se fata expresamente al apoderado para "prestar fianzas, caunes o arraigos y demás garantías", por lo que cabe conir en que el doctor V. tenía autorización suficiente o para otorgar la caución real requerida.

  4. ) Que el inmueble ofrecido a embargo está comsto en realidad por dos lotes linderos, identificados en catastro como parcelas 21 e y 21 f, cuyas superficies resentan un total de aproximadamente 36.000 metros cuadra- , concordemente con lo indicado en la tasación de fs.

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    Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables P.E.

    N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986.

  5. ) Que, con respecto a la primera de esas parcelas, Exolgan S.A. adujo que la actora debió haber acompañado un certificado de dominio actual que permitiera determinar si la propiedad estaba afectada por embargos, hipotecas, etc. Asimismo señaló que, de acuerdo a lo que surgiría de la certificación de fs. 40/51, ese lote registraría un embargo.

    Conviene aclarar que la referencia que se hace en dicho certificado acerca de un supuesto embargo trabado sobre la parcela 21 e (confr. fs. 40) obedece a un simple error material, ya que el número de inscripción de la medida cautelar que allí se indica (504.425/2 de 1995) corresponde en realidad al embargo que afectaba a la parcela 21 f(ver fs. 39/39 vta.).

    Por otra parte, cabe señalar que mediante las copias de la escritura inscripta en el registro inmobiliario (fs. 30/36) y de los asientos registrales 711/68 y 93.905/83 (fs. 55/60), la actora demostró la inscripción del dominio de la referida parcela 21 e a nombre de Pittsburgh Plate Glass Argentina S.A.I.C. y la posterior rectificación del titular del dominio motivada por el cambio de denominación de la firma, que pasó a llamarse Distribuidora Química S.A.

    Aparentemente, las copias de los referidos asientos habrían sido emitidas por el registro inmobiliario en virtud de la solicitud formulada por la escribana V. el 30 de mayo de 1997 (confr. fs. 54), de manera que constituían un elemento idóneo para demostrar prima facie que la actora seguía siendo la propietaria de dicha parcela, a los

    - efectos de ordenar la traba del embargo ofrecido como ción. Pero lo cierto es que cualquier duda que tuviera lgan S.A. respecto de la titularidad actual del dominio ía despejarse fácilmente requiriendo al Registro de la piedad que el embargo se anotase únicamente en el caso de la parcela continuara registrada a nombre de la actora.

    Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe tualizar que, con posterioridad a las observaciones formuas por Exolgan S.A., la actora acompañó una copia certifia del informe expedido por el registro inmobiliario en el de julio de 1997, de donde surge que el dominio de la cela 21 e consta a nombre de Distribuidora Química S.A.y el inmueble no reconoce otros derechos reales ni tampoco argos u otras restricciones (confr. fs. 123/125).

  6. ) Que, en relación con la parcela 21 f, Exolgan . sostuvo que dicho lote registraba un embargo y que la ora no había demostrado la cancelación de la deuda en cepto de tasa por "alumbrado, barrido y limpieza".

    Es cierto que de la documentación acompañada origiiamente por la demandada surgía la existencia de un embardispuesto por el Juzgado Letrado de Paz de Avellaneda, en or de la municipalidad de ese partido, que afectaba a la cela 21 f. También es verdad que la actora no demostróen oportunidad la cancelación de la deuda que dio origen a medida cautelar, pues la documentación a que se alude en certificación de fs. 40 corresponde en realidad a la otra cela -es decir, a la 21 e- (confr. fs. 41/47).

    Ahora bien, a raíz de las objeciones deducidas por lgan S.A., la actora acompañó documentación que demuestra

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    Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables P.E.

    N. y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986. el pago de la deuda con la Municipalidad de Avellaneda y el levantamiento de la medida cautelar que afectaba al lote 21 f (fs. 116/120). También surge de esa documentación que el monto del embargo era insignificante en relación con el valor de los bienes ofrecidos en caución (comparar, en especial, fs. 9/13 y 119).

  7. ) Que, en otro orden de ideas, Exolgan S.A. observó que la actora no había demostrado cuál era la valuación fiscal de las parcelas referidas, extremo que a su juicio "cobra relevancia a tenor de lo dispuesto en el art.

    578 (del) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación".

    Tal objeción es inadmisible, pues la valuación sólo podría ser necesaria en el hipotético caso de disponerse la subasta de los inmuebles en cuestión. En el caso sub examine, de la tasación acompañada por la actora efectuada por un ingeniero industrial y que no mereció observación alguna por parte de Exolgan S.A.- surge que el valor de los bienes ofrecidos a embargo superaría holgadamente el monto de la caución exigida por el Tribunal (confr. fs. 9/13).

    A mayor abundamiento, los certificados acompañados por la actora con posterioridad a la impugnación demuestran que la valuación fiscal de las parcelas mencionadas ($ 1.591.580) excede aquel monto en más de un cincuenta por ciento (confr. fs. 127/130).

  8. ) Que, en suma, cabe concluir en que la actora dio cumplimiento oportuno a lo dispuesto en el punto III de la sentencia de fs. 277/283 de los autos principales, ya que

    - dio a embargo bienes suficientes como para cubrir el orte de la contracautela.

    Por ello, se resuelve: I.- Desestimar las objeciones ucidas por Exolgan S.A., con costas (art. 68 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación). II.- Trabar embargo ventivo sobre los bienes individualizados a fs. 9/13 hasta rir la suma de $ 1.056.000 fijada a fs. 280 vta. del ncipal. A fin de hacer efectiva la medida respecto de los uebles, líbrense los oficios pertinentes al Registro de la piedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires. ifíquese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO RACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ERTO VAZQUEZ.

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