Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, R. 1275. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R., O.S. y S.G., L.E. s/ su solicitud de per saltum en el sumario en lo Criminal N° 8015-C caratulado: "Fiscal s/ averiguación infracción ley 20.840".

S.C. R.1275 L.XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Se iniciaron estas actuaciones, con motivo de la presentación directa que, a fs. 173/97, efectúa L.E.S.G. en representación de O.S.R. y la ampliación que efectúa A.G.W., ahora defensor del nombrado, a fin de que V.E. se avoque al conocimiento de la causa que, por infracción a la ley 20.840, tiene a su cargo el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de la ciudad de Mendoza.

En su inicio el presentante solicitó por un lado, la incompetencia de la justicia de excepción para conocer del delito de subversión económica y por el otro, que se declare la competencia originaria y exclusiva de la Corte para conocer en la causa. Defecto éste, que se trata de subsanar en la posterior presentación donde se peticiona que el Tribunal declare la competencia de la justicia local.

Según mi parecer el pedido en estudio -más allá de sus serias deficiencias- resulta improcedente. Ello así, pues es sabido que el "per saltum" ante la Corte no puede obviar ciertos requisitos formales; de ahí que, para saltar las etapas regulares y hacer procedente la competencia de la Corte, sea necesaria la existencia, por lo menos, de una decisión judicial inferior, pues de otra forma se estaría, como lo menciona el solicitante en su primera presentación, ante un caso de jurisdicción originaria y exclusiva, al margen de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

Asimismo, también hace falta que la cuestión

judicial tenga una manifiesta trascendencia institucional, a la par que debe existir una necesaria urgencia en la obtención de una decisión definitiva para que el perjuicio no se vuelva irreparable.

Así las cosas, un análisis de los escritos que dan origen a estos actuados permite concluir que no se ha acreditado la existencia de una decisión judicial inferior, pues solamente se denuncia la inexistencia de jurisdicción del juez federal de primera instancia y lo innecesario del planteo de la cuestión por las vías previstas en el artículo 45 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que tal articulación sería una inútil y ritual dilación de la intervención de V.E.

En consecuencia, al mediar tal defecto substancial que torna a la cuestión no justiciable, el agravio acerca de una eventual gravedad institucional, a la que se la pretende fundar en el intento de evitar o bloquear un conflicto de poderes de consecuencias muy graves para M. (fs. 15), aparece como cuestión abstracta, tampoco susceptible, por tal razón, de posibilitar por sí solo la intervención de V.E., desde que la doctrina sobre la gravedad institucional concebida por esa Corte Suprema se ha dado en el marco del recurso extraordinario sólo para obviar la ausencia de ciertos requisitos como, por ejemplo, el de sentencia definitiva, mas no para sortear la cuestión federal en sí misma, y mucho menos la existencia del "caso judicial".

A mayor abundamiento cabe aclarar que esta Procuración tiene conocimiento que en la misma causa se ha solicitado la declaración de incompetencia de la justicia federal por vía de declinatoria, y la decisión en contrario se encuentra a estudio de la Cámara, atento la apelación que

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de la decisión de primera instancia se efectuó, por lo que evidentemente todo pronunciamiento de V.E. al respecto podría entrañar una suerte de modificación de lo que en esa instancia sea resuelto sin que medie recurso alguno.

Resulta entonces aplicable lo resuelto por el Tribunal al fallar en el precedente 313:1242 cuando sostuvo que "...tampoco corresponde la intervención de la Corte por vía del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58...pues no debe olvidarse que se encuentra en pleno trámite un proceso en el que se atendían las pretensiones de las partes, entre ellas la petición de incompetencia, debiéndose descartar todo tipo de privación de justicia, o de contienda alguna de competencia planteada desde el momento que falta el pronunciamiento de la Cámara de Rosario y eventualmente la correspondiente traba de la misma..." (voto del Dr. L.A.C. consid. 8°).

Por último debe recordarse que en el precedente antes citado V.E. estableció que la doctrina de Fallos:

313: 863 no había tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto de la República y que su objeto, no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades angustias o trastornos, aún serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello está interesada directa o indirectamente, la Nación.

Son esos riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador, que ha establecido para su conjuro diversos ins

trumentos procesales.

Por todo lo expuesto, y conforme quedara sentado al comienzo de este dictamen, entiendo corresponde desestimar la presentación efectuada.

Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.

L.S.G.W.

R. 1275. XXXII.

P.R., O.S. y S.G., L.E. s/ su solicitud de per saltum en el sumario en lo Criminal N° 8015-C caratulado: "Fiscal s/ averiguación infracción ley 20.840".

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presentación de fs. 173/197 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se la desestima. H. saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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