Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, C. 822. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 822. XXII.

ORIGINARIO

C., M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "C., M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 5/13 se presenta M.R.C. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, M.J.R. -a quien más adelante individualiza como M.J.R.R.- y N.B.. Reclama la suma de A 311.729,09 ($ 31,17), o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse, con más su actualización monetaria, intereses y costas, a lo que habrá de sumarse el lucro cesante, cuyo monto resulta indeterminado por el momento, y el daño moral.

Dice que el 23 de diciembre de 1985 adquirió del demandado B. el inmueble ubicado en la calle R. 2980 de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, que figuraba inscripto a nombre del vendedor bajo la matrícula 2129 del partido de Tres de Febrero. El precio se fijó en A 54.000, pagadero en dos cuotas y el vendedor designó como escribana a R.R..

Cuando ésta solicitó los certificados de dominio e inhibiciones al Registro de la Propiedad, se expidió fotocopia de la matrícula correspondiente en la que figuraba una hipoteca a nombre de Tranfina S.A., anotada provisoriamente el 16 de diciembre de 1981 y que no había sido inscripta nunca en forma definitiva, por lo que la escribana R.R. le informó que a la fecha ya había caducado, lo que per

-mitía vender el bien libre de todo gravamen. Así pues, el de diciembre de 1985 se formalizó la operación mediante la ritura N° 696 y teniendo a la vista el certificado n° .863 que consignaba que el bien no reconocía embargos, otecas ni derecho real alguno.

Agrega que la compra correspondía a una propiedad los planos de edificación aprobados y una obra ya comena que prosiguió mediante la contratación del personal neario. Aclara que el edificio en construcción constaba de 7 os, con 26 departamentos y 2 locales de comercio, más la tería y la sala de máquinas, y discrimina los trabajos que ían sido llevados a cabo con anterioridad y que tomó a su go estimando que se llegó a completar el 80% de la obra.

Meses después de realizada la escritura, cuando icitó a la escribana la entrega del testimonio inscripto su título, ésta le informó que en el Registro de la Prodad se había extraviado la matrícula correspondiente, lo demoraría el trámite de la inscripción. Al cumplirse un desde la fecha de la escritura y ante la falta de expliiones satisfactorias por parte de R.R., decidió currir personalmente al registro, donde se le confirmó el ravío haciéndosele saber además que existía una hipoteca erior que impedía la inscripción definitiva del título. rmado pidió vista del expediente administrativo, al que o acceso en los primeros días del mes de abril de 1987.

Así pudo comprobar que los certificados con que ía escriturado daban cuenta de la inscripción provisoria

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C., M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. de una hipoteca sobre el inmueble, que databa del año 1981, y que había caducado de pleno derecho. Esa hipoteca se había inscripto de manera definitva tras proceder el registro a la reconstrucción de la matrícula extraviada y sobre la base de una copia certificada remitida por el Colegio de Escribanos, carente de nota de inscripción. Por entonces el expediente no tenía resolución ni tampoco se conocía la suerte de su título.

Impuesto de esas irregularidades, el 13 de abril de 1987 hizo una presentación ante el registro solicitando la inscripción definitiva de la compraventa y señalando las razones por las que no correspondía el reconocimiento de la hipoteca, toda vez que había caducado y resultaba inoponible su anotación después de la reinscripción.

Pocos días más tarde, se informó de que la acreedora hipotecaria había iniciado la ejecución de su crédito. Al tomar conocimiento de los autos, comprobó que se habían iniciado con una copia simple de la escritura hipotecaria y con una posterior copia certificada remitida por el Colegio de Escribanos, sin que obrara en el expediente el título original con la constancia de la inscripción definitiva. También pudo observar otras irregularidades, entre ellas que de la fotocopia de la matrícula surgían, subsistentes, tanto la hipoteca como su título. Se presentó, entonces, en ese expediente solicitando un informe detallado del Registro de la Propiedad a la luz del cual pudo reconstruir la historia de la matrícula 2129.A.1, que pasa a explicar.

- El 9 de octubre de 1981, el señor N.B. el inmueble de la calle R. 2980, de la loidad de Ciudadela y en la misma fecha constituyó una hipoa en garantía de un préstamo recibido de Tranfina S.A. El de noviembre de ese año, la escritura hipotecaria ingresó el registro para su inscripción, siendo rechazada la soliud por haber sido observado el título sin que se conocielas razones. El 16 de diciembre reingresó y fue inscripta forma provisoria el día 18 de ese mes. No existen conscias de un nuevo ingreso para su anotación definitiva.

En el mes de diciembre de 1985, la escribana Rodríz Rico obtuvo los certificados necesarios para celebrar la ritura de compraventa que en realidad, aclara, estaban stituidos por la fotocopia certificada de la matrícula 9.A.1, que daba cuenta de la hipoteca inscripta provisomente y que, agrega, a esa fecha había caducado. Con esos ecedentes extendió la escritura que ingresó para su inspción el 26 de febrero de 1986. Fue en ese entonces que el istro advirtió por primera vez que la matrícula 2129.A.1 había extraviado. Al procederse a la ulterior onstrucción se asentó como definitiva la hipoteca y tamn la escritura de compra.

Aclara que esa reconstrucción se hizo sin intervenn del señor C., pues posteriormente al pedido de cripción de su título se obtuvo la inscripción definitiva una hipoteca que en la matrícula original figuraba como visoria, se inscribió el nuevo título sin restricciones el de febrero de 1986 y luego, el 18 de diciembre de ese

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C., M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. año (es decir, 10 meses después) se modificó el asiento por una resolución posterior que inscribía provisoriamente la compraventa.

Las gestiones iniciadas por el actor tuvieron resultado negativo por cuanto se negó la preferencia de su título alegándose que el pedido de inscripción de la compraventa se había efectuado tardíamente y una vez vencido el bloqueo registral. Por otro lado, su derecho fue desconocido en la ejecución hipotecaria, en la cual -diceel demandado jamás se presentó.

Como consecuencia de esta serie de irregularidades se ve enfrentado a una ejecución hipotecaria que tiene como resultado la pérdida del bien adquirido de buena fe, con el consiguiente perjuicio económico que ello provoca, consistente en el monto de la compraventa, los gastos de materiales y mano de obra, los honorarios por dirección de obra y el lucro esperado.

Considera que si bien el error del registro fue causa necesaria del perjuicio, debe agregarse a ello la negligencia de la escribana, que dejó vencer el plazo del bloqueo registral. Ambos incumplimientos concurrentes provocaron el daño. A esas conductas se suma la del vendedor a la luz de lo dispuesto en el art. 3170 del Código Civil.

II) A fs. 32/35 comparece N.B. y contesta la demanda.

Reconoce la operación de compraventa, la designación de la escribana R.R. y la existencia de una

-hipoteca inscripta provisoriamente el 16 de diciembre de 1, lo que le acordaba una validez de 180 días (art. 9 ima parte, art. 37 del decreto-ley 17.801, art. 9 decreto 9/65). De manera que la venta realizada en el año 1985 no aba sometida a ningún impedimento legal, lo que prueba su na fe.

Sostiene que el Registro de la Propiedad es el maresponsable de lo sucedido toda vez que informó sobre la encia de una hipoteca ya caducada y extendió el certifica- 385.863 en el que se consignaba la inexistencia de embar- , hipotecas o inhibiciones, y agrega que sólo dos años pués de ello es que tomó conocimiento de los hechos denundos en la demanda. La conducta del registro -afirma- ha o negligente no sólo por el extravío de la matrícula sino su irregular reconstrucción que dio prioridad a la hipoa. Rechaza su responsabilidad en el caso.

III) A fs. 42/47 se presenta la escribana R. o. Niega su responsabilidad y la atribuye exclusivamente a provincia. Realiza una negativa de carácter general de los hos invocados en la demanda.

Dice que, como lo dispone el art. 23 de la ley 801, solicitó el certificado de vigencia de dominio y vámenes al Registro de la Propiedad, el que fue expedido o el n° 385.861 y se encuentra agregado al expediente adistrativo 2307-3638/86 iniciado ante ese organismo. El dido certificado señalaba que el dominio estaba libre de o gravamen puesto que, conforme a los arts. 9, 18 y 37 de ley 17.801, los asientos que se efectúan como "inscrip

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C., M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. ción provisoria" tienen un valor legal de 180 días y luego caducan de pleno derecho. Por ello, dentro del plazo de validez y vigencia del certificado otorgó la escritura pública n° 696 del 23 de diciembre de 1985. Al proceder a su inscripción -afirma- le fue devuelta porque el folio real, matrícula 2129, se había extraviado, como surge de la resolución del registro n° 21/87 obrante en el citado expediente administrativo. Por ello, se dispuso su reconstrucción y posteriormente, contradiciendo el propio certificado 385.861 y las normas legales en la materia, se denegó la inscripción de la compraventa acordándose a la hipoteca carácter definitivo más de cinco años antes de la expedición del certificado solicitado. Ninguna constancia existía al momento de expedirse ese certificado que hiciera mención a la condición definitiva de la hipoteca.

La decisión del registro dejaba de lado la documentación fotostática certificada por el funcionario interviniente, como lo era el certificado 385.861, y se fundó en que en el archivo de microfilms existía una fotorama que mencionaba un "ingreso" de esa hipoteca el 16 de diciembre de 1981. Nada de esto obraba en la matrícula - único soporte registral válido- arguyéndose, asimismo, que la inscripción de la compraventa había ingresado en el registro fuera de los 45 días previstos en el art. 5° de la ley 17.801. Por todo ello -afirma- la hipoteca que no figuraba en el certificado aparecía ahora como existente.

Ello evidencia la responsabilidad del organismo, que extravió la matrícula y luego ins

-cribió como definitiva una hipoteca cuya inscripción prooria había caducado.

Se refiere luego al alegado ingreso tardío de la ritura de compraventa. En ese sentido, dice que la ley no ablece la prioridad frente a la certificación errónea sino relación a los asientos que se van produciendo en el mpo. El término de los 45 días del art. 5° de la ley 801 -agrega- se refiere a la prioridad respecto de los umentos que ingresen en el registro en el plazo que media re el día de la celebración del acto y el día de su efeca entrada al organismo. Pero esa reserva de prioridad -ara- para nada se vincula con la falta de constancia en los entos del registro de documentos que se perdieron.

El sistema de protección legal funciona en el caso concurrencia de diferentes documentos con posterioridad a celebración del acto. En la especie se pretende responsaidad a la escribana interviniente dejando de lado la omin del asiento de la hipoteca en el libro diario y la péra de la matrícula, únicos documentos oponibles a terceros. re el 23 de diciembre de 1985 y el 26 de febrero de 1986, hay -insiste- ninguna presentación que gane en prioridad título referido.

Por último, sostiene que ninguna gravitación tiene término del bloqueo registral y que la responsabilidad ae exclusivamente sobre la provincia.

IV) A fs. 61/67 contesta la Provincia de Buenos es. Realiza una negativa de carácter general y da su pia versión de los hechos.

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C., M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Dice que del texto de la demanda surge que el actor pretendió adquirir un inmueble en el que se estaba construyendo un edificio de siete pisos y que por su profesión de arquitecto no podía ignorar las vicisitudes de ese tipo de empresas y agrega que, por lo general, quien construye pide créditos con garantía real, por lo que si la construcción se vende sin terminar es porque el constructor no pudo afrontar la continuación de la obra. Por otra parte, la escribana interviniente hizo saber al actor la existencia de un contrato de mutuo con garantía hipotecaria inscripto provisoriamente, gravamen que, a su juicio, aunque "no se hubiese inscripto definitivamente" logró el cometido de "ser publicitado para el actor" (fs. 62). Era necesario, entonces, que exigiera la acreditación de la cancelación del mutuo.

Cita opinión de doctrina y sostiene que como la inscripción provisoria le hizo conocer la existencia de un contrato con garantía hipotecaria, queda descartada la buena fe del actor. La conducta de la provincia no ha sido, entonces, la causa eficiente del daño.

Si la buena fe -continúa- no es otra cosa que la creencia o ignorancia de no dañar un interés ajeno o la legítima ignorancia, cuyos límites se encuentran en la ausencia de dolo o culpa, cabe preguntarse sobre la conducta del demandante que ante la existencia de la hipoteca inscripta provisoriamente "no reclamó de su presunto futuro vendedor, documentos que acrediten la cancelación de la misma y/o no entrevista al acreedor hipotecario para cerciorarse que el cré

-dito se encuentra cancelado" (fs. 63).

Alega la irresponsabilidad del registro y bajo los pites IV, V, VI, VII y VIII, con el título de "otras manitaciones", reitera la carencia de buena fe en el actor y negligencia del escribano interviniente.

Asimismo, opone la prescripción del art. 4037 del igo Civil. Para ello sostiene que la actora sabía de los juicios "que iba a sufrir" desde los primeros días de al de 1987.

V) A fs. 568 la actora denuncia que han variado las cunstancias existentes al momento de iniciarse la demanda. ese sentido dice que el concurso abierto por el Banco tral para la cesión de los créditos de las entidades en uidación, como era el caso de la acreedora hipotecaria, ilitó la compra del crédito que pesaba sobre el inmueble fue adquirido por C.S.A., para la cual C. había uirido el inmueble. Se resolvió entonces que la sociedad ptara la compra efectuada por C. convirtiéndose en ular del dominio, lo que extinguió la hipoteca por fusión.

C.S.A. y el actor convinieron en $ 360.000 el to que comprendía el valor del reintegro del precio abonapara la compra del inmueble, de los gastos de escrituran y de las sumas invertidas en materiales, mano de obra, tos y honorarios por dirección de obra. De esa suma, C. . dedujo lo que debió abonar por la cesión del crédito, costas del juicio de ejecución y los gastos de escriación. En consecuencia, toda vez que la real compradora

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C., M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. puede disponer del inmueble, los perjuicios se ven reducidos a $ 300.442,70 (ver fs. 568/569).

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde, en primer término, tratar la prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires. En ese sentido debe recordarse que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable y por ello su plazo sólo comienza a computarse a partir del momento en que puede ser ejercida (Fallos:

    308:1101).

  3. ) Que por aplicación de tal principio, se ha resuelto en supuestos como el sub examine, que su punto de partida es el momento en que el actor toma conocimiento de que la acción indemnizatoria -motivada por los informes inexactos del Registro de la Propiedad- quedó expedita a su favor; hecho que se produciría con la notificación de la sentencia de la Cámara en lo Civil que puso fin a la incertidumbre al decidir la oponibilidad de una hipoteca al derecho del actor emanado de un título de compraventa (Fallos: 295:168; 303:851, entre otros).

    Toda vez que ese pronunciamiento es de fecha 26 de julio de 1988 (ver fs. 230 de los autos: "Tranfina S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros inmuebles c/ B., N. s/ hipoteca", agregado por cuerda), cabe concluir que al iniciarse esta causa el 7 de junio de 1989

    -(ver fs. 13), el plazo del art. 4037 del Código Civil no había cumplido.

  4. ) Que el actor sostiene en su demanda que el 23 diciembre de 1985 adquirió de N.B. el inble sito en la calle R. 2980 de la localidad de Ciuela, para lo cual tuvo en consideración que la certifican expedida por el Registro de la Propiedad mediante la ocopia de la matrícula correspondiente, registraba una hieca inscripta provisoriamente el 16 de diciembre de 1981 , según le informó la escribana interviniente M.J. ríguezR., había caducado de pleno derecho. Fue en la vicción de que no existían embargos, hipotecas ni derecho l alguno, que se procedió a la operación de compraventa. teriormente, tomó conocimiento del extravío de la matrícurespectiva, lo que originó su reconstrucción a raíz de la l el registro consignó como definitiva la inscripción de hipoteca. Por otro lado, como consecuencia de que la esbana R.R. ingresó el título con posterioridad al cimiento del bloqueo registral, se admitió la preferencia aquélla.

    En conocimiento de la existencia de una ejecución ciada por el acreedor hipotecario -continúa- se presentó ese expediente alegando su mejor derecho, pretensión que desestimada en ambas instancias.

  5. ) Que a fs. 188/362 obran fotocopias del expente N° 2307-3638/86 originado a raíz de la reconstrucción la matrícula 2129 del Partido de Tres de Febrero. Entre s piezas figura la resolución contencioso registral

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    C., M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. n° 21/87, originada en la presentación de la escribana R.R. en la que solicitaba la inscripción definitiva de la escritura de compraventa. Allí, tras invocar las razones que a juicio del organismo justificaban la calificación como definitiva de la inscripción de la hipoteca y señalar que la mencionada notaria ingresó fuera de término la documentación pertinente, lo que le hacía perder la reserva de prioridad, el registro reconoce su responsabilidad por cuanto se dispone "continuar los obrados para determinar las responsabilidades por la defectuosa registración de la hipoteca 179.910 del 23/11/81 en la matrícula 2129 del Partido de Tres de Febrero, atento a que se omitió dejar constancia de su inscripción definitiva". Y de manera explícita se admite esa "circunstancia que motivó el erróneo despacho del certificado utilizado para el acto que se pretende inscribir", calificando más adelante de "anómala" a la registración, lo que motivó una denuncia penal (fs. 287/288). Ese reconocimiento se reitera en la comunicación librada al Juzgado Especial en lo Civil y Comercial N° 18 ante el cual tramitaba la ejecución hipotecaria en la que se alude a la "defectuosa registración" (fs. 179/180 de esa causa citada y 314 de estos autos) y en la resolución contencioso registral 18/88 donde se admite "la existencia del defecto de que adoleció el certificado utilizado para la instrumentación del acto" (fs. 343/45).

  6. ) Que, como ya se ha dicho, la pretensión de la actora acerca de su mejor derecho fue desestimada en el jui

    -cio hipotecario en el cual se reconoció la procedencia de inscripción definitiva del gravamen y su oponibilidad al prador (ver fs. 209/211 y 230/231 de ese expediente).

    Queda claro entonces que el error registral, conuencia del irregular cumplimento de las funciones del retro, se constituyó en causa eficiente del daño sufrido por actor. Ello determina la responsabilidad de la demandada los términos de la doctrina sentada por esta Corte en erosos precedentes en los que se estableció que "quien trae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha o establecido, siendo responsable de los perjuicios que san su incumplimiento o su irregular ejecución" (Fallos:

    :2030; 307:1942; 313:1465; 318:1800).

  7. ) Que en lo que hace al vendedor del inmueble, su portamiento hace inexcusable su responsabilidad. En cto, en cuanto deudor hipotecario, no pudo ignorar las secuencias derivadas del contrato de mutuo y omitir toda ción al gravamen disponiendo de la propiedad como lo hizo. lo demás, el defecto de inscripción no privaba al acto de ances en lo que a él respecta ni lo excusaba de denunciar comprador la existencia del mutuo (doctrina de los arts.

    5 y 3142 del Código Civil).

  8. ) Que, en cambio, no se encuentra mérito para ponsabilizar a la escribana R.R.. Las consecuens dañosas soportadas por el actor se habrían producido almente con independencia de la oportunidad en que soliciel ingreso del pedido de inscripción del título, toda vez la decisión del registro de calificar a la hipoteca como tada con carácter definitivo en el año 1981 bastaba para

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    C., M.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. hacerla oponible frente al derecho del actor.

  9. ) Que corresponde entonces fijar el monto de la indemnización. A tal efecto deben tenerse en cuenta los hechos que el actor denuncia a fs. 568/569 referentes a que el crédito hipotecario fue adquirido por C.S.A. para la cual C. había comprado el inmueble. Como consecuencia de ello, la sociedad aceptó aquella compra convirtiéndose en titular del dominio y extinguiéndose, por lo tanto, la hipoteca por confusión. Asimismo, en dicha oportunidad, ambas partes fijaron en $ 360.000 el monto que comprendía el valor de reintegro del precio abonado por el actor para la compra del inmueble, los gastos de escrituración y las sumas invertidas en materiales, mano de obra, gastos y honorarios por dirección de obra. De esa suma C.S.A. dedujo lo que debió abonar en concepto de precio por la cesión del crédito, las costas del juicio hipotecario y los gastos de escrituración. Fue así que el actor limitó el perjuicio sufrido a la suma de $ 300.442,70 (ver fs.

    568/569).

    10) Que, de tal manera, el daño indemnizable al actor lo constituye, en la especie, el monto que C.S.A. debió pagar para adquirir el crédito hipotecario y que ésta dedujo de la cantidad convenida con aquél como reintegro, como así también los intereses sobre las sumas invertidas desde la fecha de las erogaciones hasta la del pago realizado por la sociedad.

    11) Que la documentación acompañada a fs.

    549/567, no cuestionada por las partes al contestar el traslado conferido a fs. 620, acredita que C.S.A. abonó $ 146.316,38 en concepto de precio por la cesión, honorarios del juicio

    - hipotecario y gastos y que dicha suma fue deducida del to convenido como reintegro por lo que, en este aspecto, reclamo debe prosperar.

    En cuanto al valor asignado a los gastos incurridos el arquitecto C. para la compra del inmueble, eriales, mano de obra y honorarios por dirección de obra, ulta razonable. En efecto, a fs. 122/123 el perito arquito informa que en el año 1983 se inició la construcción edificio y que cuando C. adquirió el inmueble cona con una estructura de hormigón armado que representaba 15% del total. Dice que en el año 1986 aquél ejecutó disos trabajos -que describe- y que continuó la obra hasta pletar el 55%. Finalmente, estimó en $ 272.600 la invern realizada por el actor (ver fs. 126). Si a ello se le egan el precio de compra del inmueble y los gastos de esturación, que actualizados al 1° de abril de 1991 por el ice de precios al por mayor, nivel general, que proporcioel Instituto Nacional de Estadística y Censos, ascienden a 04.926,27, cabe concluir que resulta razonable la cantidad $ 360.000 convenida por las partes como reintegro.

    12) Que, si bien el actor pretende que sobre ese to se le reconozcan los intereses devengados desde que se ctuaron las erogaciones hasta la fecha del pago realizado la sociedad, sólo deben liquidarse sobre las sumas efecamente invertidas. A ese fin debe deducirse el precio de pra del bien en virtud de que en la escritura traslativa dominio éste manifestó que "la compra del inmueble.... la e con dinero y para la sociedad que gira en la plaza de la dad de Buenos Aires bajo la denominación de CAFER S.A.

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    ...sociedad que oportunamente aceptará esta compra" (sic) (ver escritura, fs. 196 y minuta de inscripción obrante a fs. 210/210 vta.). En consecuencia, los accesorios sólo resultan procedentes sobre la suma de $ 255.074 y a partir del mes de junio de 1986 toda vez que la construcción de la obra se ejecutó durante el transcurso de todo ese año. Sobre tales bases se los fija en $ 103.355.

    Por último, el daño moral debe ser desestimado según una constante jurisprudencia del Tribunal al respecto (Fallos: 300:639; 302:238; 307:2399; entre otros).

    13) Que en mérito a lo expuesto, el monto total de la indemnización asciende a $ 249.671,38. Atento al reclamo formulado a fs. 569, los intereses se deberán calcular sobre la suma de $ 146.316,38 a partir del 2 de marzo de 1993 hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por M.R.C. contra la Provincia de Buenos Aires y N.B., condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 249.671,38, con más los intereses de acuerdo con lo indicado en el considerando precedente. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II.- Rechazar la acción deducida contra la escribana M.J.R.R.. Con costas (art. 68, códido citado).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora M.E.U.-

    -jo, por la dirección letrada y representación de la aca en la suma de cuarenta mil doscientos pesos ($ 40.200); de la doctora G.C.Z., por la dirección rada del señor N.B. en la de cuatro mil ecientos pesos ($ 4.700) y los de la doctora G. stina Viva, por la dirección letrada de la escribana M. é R.R. en la de quince mil doscientos pesos ($ 200).

    Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs.

    , se fija la retribución de la doctora M.E.U. en la suma de dos mil pesos ($ 2.000) (arts. 33, 39 y cs. de la ley citada).

    Asimismo, considerando el trabajo realizado por el peo contador N.F., se regulan sus honorarios en la a de diez mil pesos ($ 10.000) (art. 3° del decreto- ley 638).

    También debe ser fijada, con carácter definitiva, la ribución que le corresponde al perito arquitecto E. geF., quien resultó beneficiario de la regulación prooria practicada por este Tribunal el 12 de marzo de 1996. el caso de que dichos honorarios hayan sido percibidos por interesado deberán ser deducidos de la siguiente reguión que se establece en la suma de diez mil pesos ($ 000). N., devuélvanse los expedientes acompañados oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B.D.R.V..

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