Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, G. 458. XXXI

Fecha25 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., C.A. y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-. S.C. G.458.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Casación Penal confirmó parcialmente la condena impuesta por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas al procesado M.A.M., y fijó la pena en cinco años de reclusión e inhabilitación absoluta perpetua, destitución y accesorias legales, por el delito de defraudación militar reiterado y falsedad (arts.

12 y 45 del Código Penal y arts. 843, 844 inc. 5°, 845, 855 incs. 1° y 2°, 538, 585, 589 y 590 del Código de Justicia Militar), más la sanción pecuniaria de acuerdo a lo que surge del punto XXXIX, de la parte dispositiva del fallo que en fotocopia obra a fs. 12/25.

Contra dicho pronunciamiento la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Advierto que todas las cuestiones que el apelante pretende someter al conocimiento de V.E., han sido debidamente resueltas en la sentencia por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, excluyen su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.

Cabe señalar, además, en cuanto a los planteos de nulidad dirigidos contra el proceso sustanciado ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, -y sin perjuicio de la aceptación y sujeción voluntaria del procesado, desde su ingreso a la institución en que revestía, al conjunto de disposiciones que la gobiernan-, que si bien en el caso las normas implicadas revisten carácter federal, la materia a que

refieren es de índole procesal y, por ende, propia de los ces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria (Fas: 302:884; 303:169; 304:1401 y 306:1462); sin que además trate de alguno de los supuestos donde V.E. ha hecho exción a dicho principio, cuando lo resuelto importa agravio stitucional o compromete instituciones básicas de la ión (Fallos: 256:94; 259:307; 262:168 y 303:1535).

Por último, en lo que hace al planteo de prescripn de la acción penal que la Cámara de Casación Penal rezó, ya V.E. se ha pronunciado en esta misma causa, al rever el expediente C.727.XXIII caratulado "Consejo Supremo las Fuerzas Armadas s/ defraudación militar -Recurso exordinario interpuesto por el Dr. Moreno Ocampo-", con fe- 30 de julio de 1991, en la que hizo aplicación de la docna emergente de Fallos: 311:1010, 1908 y 312:2066, en nto a que el artículo 604 del Código de Justicia Militar, aplicable únicamente a los hechos ilícitos esencialmente itares.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la sente queja.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996. copia.

A.N.A.I..

G. 458. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Galluzzi, C.A. y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de M.A.M. en la causa G., C.A. y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

VO

G. 458. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Galluzzi, C.A. y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. N. y, oportunamente, archívese. A.R.V..

DISI

G. 458. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Galluzzi, C.A. y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó parcialmente la condena impuesta al capitán M.A.M. como autor de los delitos de defraudación militar en forma reiterada y falsedad, considerando como agravantes de la pena prevista para el primer delito la de haber incurrido en el segundo y en la causal contemplada en el inc. 5° del art. 519 del Código de Justicia Militar. A su vez modificó el monto de la pena impuesta que fijó en cinco años de reclusión -que se dieron por compurgados en virtud del tiempo sufrido en detencióne inhabilitación absoluta perpetua, con la accesoria de destitución y accesorias legales. Asimismo, fue condenado a pagar mancomunada y solidariamente al Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) una suma de dinero actualizada e intereses. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario que al ser desechado dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el recurrente se agravió de que se denegase el planteo de inconstitucionalidad de los arts.

    237 y 242 del Código de Justicia Militar vigentes en el año 1980, época en la que había sido indagado su defendido, y que al aplicarse esas normas se hubiesen violado sus garantías constitucionales. Alegó que tales preceptos eran contrarios al art. 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo y que en el procedimiento impugnado se exhortó al imputado, por un la

    -do, a decir la verdad (art. 237) y, por el otro, se le ormó (art. 242) que estaba obligado a contestar todas las guntas que se le hiciesen y, si se negaba, se le podían ctuar reflexiones por las que comprendiese que su silencio le habría de favorecer. Es por ello -sintetizó- que no le ía sido muy difícil imaginar, después de estar inunicado por un término superior al autorizado por la ley, les habían sido las palabras, razones y ruegos que se utiaron en contra del encartado para inducirlo a declarar en perjuicio.

  3. ) Que en la sentencia impugnada, la Cámara Nanal de Casación Penal expresó que al prestar declaración ex juez de instrucción militar que había recibido las agatorias de los imputados, había negado que le hubiese ho a éstos preguntas de un modo capcioso o subjetivo, o leado algún género de coacción o amenazas o promesa de guna especie, y que únicamente había reconocido que en os los casos se había exhortado al "personal interrogado a ir la verdad, tal cual lo prescribía el código, señaláne el beneficio que esta actitud les reportaría". Así, prouió el a quo, se advertía que al recibir las indagatorias, juez de instrucción no había hecho más que cumplir con las scripciones de los arts. 237 y 242 (hoy derogado) del igo de Justicia Militar.

    Esta última norma -señaló la cámara- tachada de institucional, no conculcaba el derecho de toda persona a no obligada a declarar en su contra, pues su texto preveía lícitamente el silencio o negativa a declarar del imputado quitarle cualquier carácter coactivo que preten

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    RECURSO DE HECHO

    Galluzzi, C.A. y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-.diese extraerse de su precepto. Asimismo, agregó que las eventuales reflexiones que esa disposición autorizaba hacerle al declarante no importaban promesa de beneficiarlo ilegítimamente por el hecho de responder a las preguntas que se le formulasen.

    Además, el a quo reconoció que en este voluminoso proceso, si bien en la mayoría de los casos habían existido excesos en la incomunicación de los encausados, ellos se habían debido a la errónea inteligencia que el juez de instrucción militar había otorgado al art. 204 del código castrense, ya que no había advertido que el sistema de plazos establecido en el primer párrafo de dicha norma constituía una excepción a la regla general de prorrogabilidad contenida por el art. 144 del mismo ordenamiento. Sin perjuicio de lo cual, la alzada agregó que debía resaltarse que dentro del sistema del Código de Justicia Militar no se encontraba contemplado que el exceso denunciado generase la nulidad de los actos afectados por tal anomalía, y advirtió que la única sanción prevista para el caso era la separación y arresto del instructor.

  4. ) Que la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional que el recurrente sostiene que se halla en pugna con aquellas normas, impide que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que puedan incriminarlo penalmente. Así lo ha sostenido desde antiguo la doctrina de esta Corte registrada en Fallos: 1:350 y 281: 177, en cuanto a que la declaración de quien es juzgado por delitos, faltas o contravenciones, debe emanar de la libre

    - voluntad del encausado. Asimismo, con ulterioridad a las ormas del texto castrense realizadas por la ley 22.971, en precedentes de Fallos: 312:2146 y 314:1399, si bien se ó establecido que la exhortación a la verdad del cionado art. 237 no lesionaba la garantía constitucional art. 18, también se recalcó especialmente que si en tud de esa formulación ritual se intentase ir más allá, ta pretender algún tipo de coacción o amenaza concreta que spirase contra la garantía de declarar libre de presiones, acto así realizado estaría viciado de nulidad por imperio lo dispuesto por el art. 240 del Código de Justicia itar, que obraría de ese modo como salvaguardia suficiente derecho del procesado.

  5. ) Que en la especie, la garantía constitucional no declarar contra sí mismo no aparece suficientemente guardada en el acto en el que se recibió la declaración agatoria del encartado, según se desprende de sus propias ifestaciones, de la interpretación armónica que debe darse as disposiciones de los arts. 104, 204, 235, 237, 240 y del Código de Justicia Militar vigentes con anterioridad a ley 22.971, y de la actitud desplegada en dichas cunstancias por el entonces juez de instrucción militar.

  6. ) Que, en efecto, en este último aspecto resulta nificativo para resolver la cuestión planteada evaluar la ducta asumida en el caso por el ex magistrado castrense, en prestó declaración a fs. 4646 de los autos principales. tal sentido, si bien negó todo tipo de coacción o amenazas la recepción de las declaraciones indagatorias, a la vez onoció que únicamente y en todos los casos había

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    RECURSO DE HECHO

    Galluzzi, C.A. y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-.exhortado al personal interrogado a decir la verdad, tal cual lo prescribían las normas, "señalando el beneficio que esta actitud les reportaría".

  7. ) Que, a la luz del análisis realizado, las conclusiones de la cámara sobre el punto resultan infundadas toda vez que el derogado art. 242 establecía, en síntesis, que el procesado estaba obligado a contestar las preguntas que se le hiciesen y si se negaba se le podían hacer reflexiones para que comprendiese que su silencio no lo favorecía. En cambio, otra cosa muy distinta es, como lo reconoció el magistrado instructor, haber exhortado a los procesados a decir la verdad "señalándoles el beneficio que esta actitud les reportaría", pues esta incorrecta exhortación a la verdad en modo alguno estaba vinculada con el beneficio que a contrario sensu el citado art. 242 establecía para aquellos que no se negasen a declarar.

  8. ) Que, en principio, también es inexacta la afirmación de la cámara en cuanto a que el exceso de la incomunicación del procesado en sede militar sólo sería pasible de sanciones administrativas al instructor de la causa, toda vez que dicha infracción -como lo ha sostenido esta Corte en Fallos: 302:143 y 315:2656- podría configurar la comisión de un delito de acción pública, lo que demuestra por sí solo la gravedad a la que puede llegar aquella transgresión, cuyas consecuencias en el presente caso, más allá de la eventual comprobación de ese delito, no pueden dejar de sumarse a las especiales circunstancias tenidas en cuenta en los considerandos anteriores.

    - 9°) Que en estas condiciones, y al tener especialte en cuenta que el encartado confiesa en su primera agatoria de fs. 572/574 los hechos que se le imputan para unciar posteriormente a fs. 2990/2994 las presiones a que ía sido sometido en aquella ocasión, no cabe duda de que acto de la indagatoria realizada según las circunstancias aladas se encuentra viciado de nulidad, pues no puede icamente admitirse que aquellas disposiciones del código trense que exhortaban a la verdad, obligaban a declarar y ablecían que el silencio perjudicaba al declarante, icados incorrectamente en su perjuicio por parte del juez la causa en el marco de una prórroga de incomunicación traria a la ley, no constituyesen una coacción o amenaza creta que hubiese obligado al imputado a declarar contra voluntad, conspirando de ese modo contra la garantía de larar libre de presiones, en violación del art. 240 del igo de Justicia Militar y del art. 18 de la Constitución ional (Fallos: 312:2146 y 314:1399).

    10) Por lo expuesto, cabe concluir que es nulo el o en el que se recibió declaración indagatoria al artado con la intervención del entonces juez de instrucn militar, por haberse violado durante su desarrollo la antía constitucional de no declarar contra sí mismo, lo importa también igual consecuencia para todos los actos fueron resultado de aquélla.

    Por ello, y oído el Señor Procurador General, se hace ar a la queja, se declara procedente el recurso extraordiio y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado,

    G. 458. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Galluzzi, C.A. y otros s/ defraudación militar s/ art. 445 bis del Código de Justicia Militar -causa n° 56-.debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, dicte uno nuevo. H. saber, acumúlese y remítase. E.S.P. -A.B..

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