Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, C. 396. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Alegre, B.G. s/ interpone acción inhibitoria.

S.C.C.. N° 396.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda positiva de competencia suscitada entre el Juzgado Federal N° 2, con asiento en la ciudad de Santa Fe, y el Consejo de Guerra Permanente para el personal subalterno, tropa y alumnos de la Fuerza Aérea Argentina se refiere al sumario instruido contra un Suboficial Principal de esa arma, por infracción a los arts. 821 y 822 del Código de Justicia Militar.

De los antecedentes reunidos en el incidente surge que B.G.A., valiéndose de su condición de superior, habría exigido sumas de dinero a tres subalternos de la Tercera Brigada Aérea de la ciudad de Reconquista para diligenciarles cambios de destino.

El magistrado federal, al hace lugar al planteo de inhibitoria formulado por el apoderado del imputado, solicitó al tribunal castrense que se inhibiera para seguir entendiendo en el sumario. Fundó su decisión en el hecho de que la conducta reprochada al suboficial no constituiría un delito "esencialmente militar" y que, por otra parte, encontraría adecuación típica dentro de las previsiones del art. 266 del Código Penal (fs. 18/19).

La justicia militar, por su parte, rechazó la inhibitoria al considerar que el accionar de Alegre había afectado la disciplina militar y el servicio que presta la institución (fs. 24/26).

Con la insistencia del fuero federal y la eleva

ción del incidente a la Corte, quedó trabada esta contienda (fs. 29).

Al respecto V.E. tiene dicho que uno de los fines esenciales de la ley 23.049 ha sido el de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempos de paz (Fallos: 307:1018).

Asimismo, el Tribunal ha establecido que se entienden como delitos o faltas de naturaleza militar aquellas figuras cuyo contenido está imbuido por los objetivos de preservación de la disciplina militar que sustentan el ordenamiento penal específico establecido por el Código de Justicia Militar.

En mi opinión, la conducta imputada a A. no participa de esas características toda vez que ésta encuentra adecuación en el art. 266 del Código Penal (doctrina de Fallos: 308:1579 y 1587).

En tales condiciones, y habida cuenta que el hecho habría afectado el buen servicio de los empleados de la Nación (Fallos: 307:2430), entiendo que corresponde declarar la competencia de la justicia federal para entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

N.E.B.

Competencia N° 396. XXXIII.

Alegre, B.G. s/ interpone acción inhibitoria.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe, al que se le remitirá. H. saber el Consejo de Guerra Permanente para el Personal Subalterno, Tropa y Alumnos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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