Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, S. 294. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad.

S.C.S.294.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La Fiscal de Estado de Santa Cruz, en nombre y representación de dicha provincia, interpone la presente demanda contra el Estado Nacional, a fin de obtener la declaración de nulidad e inconstitucionalidad del decreto nacional 1583/96 (v. Boletín Oficial del 6/1/97).

Manifiesta que celebró un acuerdo con la Nación, el 19 de enero de 1994, mediante el cual ésta se comprometía a autorizar la venta al por menor de una lista de mercaderías de origen extranjero provenientes de dos zonas francas, en las localidades de la provincia nominadas al efecto, exentas del pago de aranceles de importación y del impuesto al valor agregado (IVA).

El mencionado convenio -según dice- está integrado por diferentes piezas jurídicas -ley-convenio 24.331, decretos nacionales 574/94 y 520/95, ley provincial 2388 y resoluciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación 898/95 y 392/96- que demuestran acabadamente que la voluntad política de las partes fue autorizar a la Provincia de Santa Cruz a tener zonas francas en varias ciudades y pueblos de frontera.

Sin embargo, el 19 de diciembre de 1996, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 1583, en forma unilateral, es decir, sin consulta, acuerdo o consentimiento de

Provincia de Santa Cruz, derogó "por razones de oportuni- , mérito o conveniencia" el decreto 520/95 que fijaba el imen impositivo y arancelario que les sería aplicable a referidas zonas francas, dejando sin instrumento jurídico respondiente a la exención de aranceles e IVA a la que se ía comprometido formalmente.

Dicha decisión arbitraria del Gobierno federal tinúa- afectó gravemente a la Provincia en tanto, a raíz ella, se interrumpió la continuidad de la concesión para explotación de las zonas francas que el Estado local había rgado a particulares, comunicándole los concesionarios que lamarían a la provincia el recupero de las inversiones lizadas.

En tales condiciones, solicita, que se condene a la ión al cumplimiento del acuerdo que celebraron, en tanto ho convenio bilateral integra el derecho intrafederal y, o tal, resulta exigible al Gobierno Nacional, en virtud principio pacta sunt servanda y toda vez que la causa ocada para dejarlo sin efecto -"razones de oportunidad, ito y conveniencia"- no se expresa en los considerandos decreto impugnado 1583/96, en el cual sólo se alude, en ma general, a consecuencias económicas negativas provoas por el decreto 520/95, sin que tan escueta referencia stituya motivación suficiente en los términos del art. 7 la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (ley 549).

En este contexto, V.E. me corre vista por la compecia a fs. 140 vta.

S.C.S.294.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

- II - Toda vez que, en el sub discussio, la Provinciade Santa Cruz demanda al Estado Nacional, soy de opinión que, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Ley Fundamental respecto de la provincia, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado nacional al fuero federal sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308: 2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551, y sentencia in re E.46.XXXIII. Originario "Empresa DistribuidoraSur Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ amparo", especialmente considerando 3°, del 22 de mayo de 1997).

Buenos Aires, 1° de julio de 1997.

MARIA GRACIELA REIRIZ

S. 294. XXXIII.

ORIGINARIO

Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 119/140 la Provincia de Santa Cruz se presenta e inicia acción de nulidad e inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1583/96, por medio del cual se derogó el decreto 520/95 que autorizaba la venta al por menor de mercadería de origen extranjero dentro de las zonas francas creadas como consecuencia de la ley nacional 24.331. Asimismo pide que se condene a la Nación al cumplimiento del acuerdo celebrado con ella, según el cual debía autorizar la venta descripta exenta de aranceles de importación y del impuesto al valor agregado.

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, como lo sostiene la señora P.F. en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  3. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal dicte una medida cautelar disponiendo que se suspendan los efectos derogatorios del decreto impugnado, y se restablezca provisionalmente la vigencia del 520/95 hasta que recaiga sentencia definitiva en la causa.

  4. ) Que el actor afirma que "el régimen de excepción acordado con la Nación tiene un plazo limitado, por lo que una eventual sentencia favorable dictada al cabo de toda la substanciación del proceso sería de imposible cumplimiento si no se hubieren adoptado las medidas precautorias del

    - caso (...) Y ello ocurriría cualquiera fuese la duración pleito, ya que desde el 6 de enero de 1997 se encuentra pendida la implementación de las ventas al por menor (...) ada día que transcurre es uno menos que tendrán las ilias de Santa Cruz para ejercer su derecho a acceder a caderías de origen extranjero (...)". De sus afirmaciones ulta inequívoco que de dictarse la medida precautoria ida (suspensión del decreto 1583/96 y restablecimiento del /95 se desprenderían de ella los mismos efectos que duciría el pronunciamiento definitivo, es decir, un adeto temporal que, de por sí, resulta inaceptable (Fallos:

    :1804).

  5. ) Que, por otra parte, la medida pedida tiene por eto asegurar la inalterabilidad de la situación de hecho stente mientras se sustancia el proceso principal (arg. los: 251:336), en tanto su modificación pudiera influir en sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o osible (art. 230, inc. 2°, Código Procesal Civil y Cocial de la Nación), de tal manera que no pueda cambiarse estado la cosa objeto del juicio para que no sea trabada acción de la justicia (arg. Fallos: 247:63, considerando y sus citas).

  6. ) Que en dicho marco el Tribunal no encuentra rapara acceder a la medida cautelar requerida, ya que, en limitado estado cognoscitivo propio de estas medidas que rgan las constancias del escrito de demanda, no se advierque se haya desarrollado ninguna actividad concreta de cocialización al menudeo durante la vigencia del decreto /95, y la única consecuencia que podría pasar a considera

    S. 294. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad. ción con ese carácter ha desaparecido (confr. copia de la resolución del contrato -suscripto por la Provincia de Santa Cruz y "Zonas Francas Santa Cruz S.A."- de construcción de la zona franca, acaecida a causa del dictado del decreto impugnado).

    Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, al Estado Nacional por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación líbrese el oficio correspondiente; II. No hace lugar a la medida cautelar solicitada. N. personalmente o por cédula a la interesada. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    S. 294. XXXIII.

    ORIGINARIO

    Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  7. ) Que a fs. 119/140 la Provincia de Santa Cruz se presenta e inicia acción de nulidad e inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1583/96, por medio del cual se derogó el decreto 520/95 que autorizaba la venta al por menor de mercadería de origen extranjero dentro de las zonas francas creadas como consecuencia de la ley nacional 24.331. Asimismo pide que se condene a la Nación al cumplimiento del acuerdo celebrado con ella, según el cual debía autorizar la venta descripta exenta de aranceles de importación y del impuesto al valor agregado.

  8. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora P.F. en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  9. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal dicte una medida cautelar disponiendo que se suspendan los efectos derogatorios del decreto impugnado, y se restablezca provisionalmente la vigencia del 520/95 hasta que recaiga sentencia definitiva en la causa.

  10. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina de

    - be ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie osímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314: 695).

  11. ) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 "que o resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, as no exigen de los magistrados el examen de la certeza re la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su osimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se uentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, no es otra que atender a aquello que no excede del marco lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su tualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de presupuestos establecidos en los incs. 2° y 3° del art. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para eder a la medida pedida.

    Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda erpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordiio, al Estado Nacional por el plazo de sesenta días (arts. y concordantes, código citado). Para su comunicación rese el oficio correspondiente; II. Decretar la proición de innovar descripta, a cuyo efecto corresponde hasaber al Poder ejecutivo Nacional que deberá suspender efectos del decreto 1583/96 hasta tanto se dicte sentendefinitiva en la presente causa. A tal fin líbrese ofi- . N. personalmente o por cédula a la interesada.

    I.S.P..

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