Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, R. 162. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 162. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Rendimax S.A. s/ ley 23.771 -causa n° 9237-. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por S.K. y E.H.P. y en representación de Cencosud S.A. en la causa Rendimax S.A. s/ ley 23.771 causa n° 9237-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a cada uno de los recurrentes a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

Rendimax S.A. s/ ley 23.771 -causa n° 9237-.DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que el 2 de noviembre de 1990, la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales de la Dirección General Impositiva (en adelante "la Dirección") solicitó al juez federal de San Isidro la expedición de una orden de allanamiento de las oficinas de la firma Cencosud S.A., con base en el art. 41, incs. d y e, de la ley 11.683 (confr. fs. 3/4 del expediente n° 4416/90).

    De ese modo, el mencionado organismo inició una muy amplia tarea de fiscalización sobre el desempeño fiscal de la empresa nombrada. Luego del segundo informe parcial y provisional que la Dirección presentó al magistrado, éste citó al presidente de Cencosud S.A. y a los apoderados P.F.M.B. y E.H.P. a fin de que prestaran declaración en los términos del art. 236, 2° párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal (confr. fs. 26 del expediente mencionado). Sólo P. finalmente concurrió (confr. fs. 32/34 y ampliación de fs.

    154).

    Luego de reiterados informes parciales en los que la Dirección ponía de manifiesto la complejidad del asunto y las dificultades para obtener la información necesaria, y tras repetidas quejas de parte del representante de la empresa investigada, el 30 de julio de 1991 el juez federal de San Isidro dispuso, de acuerdo con el dictamen del procurador fiscal, el sobreseimiento definitivo de la causa "...instruida por presunta infracción a la ley 23.771, en la que no

    se procesó a persona alguna" (confr. fs. 170/171).

    En su argumentación, dicho magistrado expuso que surgía de los informes de la Dirección que no se había "... detectado ningún hecho tipificado por la Ley Penal Tributaria nro. 23.771 (en lo que respecta a los impuestos y a los períodos a que se refieren los mencionados análisis y requerimientos). Tampoco la ha detectado este Tribunal..." (fs.

    170 vta.). Esta resolución quedó firme.

  2. ) Que, por otra parte, el 15 de octubre de 1991, la Dirección General Impositiva (en adelante D.G.I.) se presentó ante el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 6 de la Capital Federal y solicitó el libramiento de una orden de allanamiento de las dependencias de la entidad Rendimax S.A.. En su presentación, destacó que "...junto con la firma Rendimax S.A. podrían encontrarse otras vinculadas a través de relaciones societarias y/o comerciales inherentes a la operatoria de mercado abierto" (confr. fs. 5/6 de los autos principales. Las referencias de fojas que se realizan de aquí en adelante corresponden a ese expediente).

    La D.G.I. informó -en sus presentaciones de fs.

    110/111 y 119/126- sobre la intervención de Rendimax S.A. en una serie de operaciones internacionales con Bonos Externos que tenían como partes, entre otras empresas, a Cencosud S.

    A. y a su controlante Verbrafin Corporation de Panamá. Respecto de tales operaciones, aquel organismo consideró que "toda esta estructura es montada al efecto de fraguar operaciones, haciéndolas aparecer como legales, siendo la misma puesta al servicio de Hipermercado[s] Jumbo S.A. [anterior denominación de Cencosud S.A.] quien necesariamente era co

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    Rendimax S.A. s/ ley 23.771 -causa n° 9237-.partícipe de las maniobras instrumentadas" (fs. 125).

    A ese expediente se acumuló -por conexidad objetiva (confr. fs. 197)- otro, iniciado por denuncia de la D.G.I. ante la División Investigaciones Preventivas de la Policía Federal. En tal denuncia se expresó que "...los directivos de la citada firma [Cencosud S.A.] estarían en principio incurso(s) en las figuras previstas y reprimida(s) por la citada Ley Penal Tributaria al confeccionar en forma artificiosa un circuito financiero cuya implementación contable no reflejaba la autenticidad de los mismos, utilizando para ello bonos (BONEX) para el pago de supuestos créditos a la firma Verbrafin Corporation (Panamá), controlante de la empresa aquí denunciada" (fs.

    145 vta.). Ello, se agregó, "...les habría valido al día de la fecha, la evasión en el cumplimiento de los impuestos a las ganancias y capitales en forma ilegal" (ibídem).

    El 25 de marzo de 1993 el juez a cargo de la instrucción ordenó recibir declaración al representante legal de Cencosud S.A., según los términos del art. 236, 2° párrafo, del Código de Procedimientos en Materia Penal (confr. fs. 536). Recién el 6 de junio de 1994 se llevó a cabo el acto, en el que prestó declaración E.H.P. (confr. fs. 597).

  3. ) Que cerca de dos años antes de esa fecha, el 23 de octubre de 1992, S.K., director de Cencosud S.A., dedujo excepción de cosa juzgada (confr. fs.

    681/692). En su presentación argumentó que el sobreseimiento definitivo dictado por el juez federal de San Isidro en la causa n° 4416/90 impedía que se volviera "...a someter a investiga

    ción hechos comprendidos en el objeto del anterior sumario". Concluyó, con base en un relato de las tareas de fiscalización llevadas a cabo por la Dirección en el anterior procedimiento, en que "el objeto de este proceso integró el de una causa ya fenecida" y, por lo tanto, la prosecución de la investigación suponía una violación del principio nonbis in idem.

    Luego de un dilatado trámite, el 14 de junio de 1995 el juez en lo Penal Económico resolvió hacer lugar a la excepción interpuesta y, en consecuencia, sobreseer definitivamente respecto de "los hechos imputados como infracción a los arts. 1 y 2 de la ley 23.771, correspondiente(s) a los períodos marzo de 1990 al mes de abril de 1991" (confr. fs.

    899/900).

  4. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó el pronunciamiento referido sobre la base de los fundamentos que se indican a continuación.

    Sostuvo, como idea principal, que los tribunales penales no pueden decidir más que sobre comportamientos imputables a personas físicas. Por lo tanto, concluyó, "...la circunstancia de que la persona de existencia ideal cuyas obligaciones tributarias habrían sido objeto de los hechos investigados, fuera la misma que en el caso anterior, carece de todo significado cuando la ley cuya transgresión se imputa no contempla el castigo de esa clase de entidades sino sólo el de las personas físicas que hubieran intervenido en el hecho invistiendo determinadas calidades con relación al ente" (fs. 961/961 vta.). Como consecuencia de ello,

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    Rendimax S.A. s/ ley 23.771 -causa n° 9237-.estableció que la decisión conclusiva que se adoptó en el anterior proceso, en tanto en él "ni siquiera llegó a identificarse algún sospechoso", equivale a la desestimación de una denuncia y no puede tener valor de cosa juzgada material.

    Contra ese pronunciamiento, S.K. y E.H.P. interpusieron recurso extraordinario federal. Su rechazo dio origen a la presente queja.

  5. ) Que en su presentación directa, los apelantes esgrimen los siguientes argumentos. En primer término, postulan la equiparación del pronunciamiento recurrido a la sentencia definitiva con base en lo decidido por este Tribunal en el precedente "Márquez" (Fallos: 315:2680).

    En segundo lugar, atribuyen arbitrariedad a la decisión impugnada, pues -sostienen- el a quo ha desconocido el hecho de que el Código de Procedimientos en Materia Penal asigna "efectos de cosa juzgada material erga omnes" al sobreseimiento dictado en los supuestos de su art. 434, inc. 2° ("cuando el hecho probado no constituyere delito"). Como consecuencia de ello, se habría violado la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal (non bis in idem).

  6. ) Que una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la alegación de que una decisión judicial ha violado la garantía constitucional contra la doble persecución penal habilita la instancia extraordinaria. La razón de ello reside en que ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata (confr.

    Fallos: 314:377, considerandos 3° y 4°; 315:2680, considerandos 3° y 4°; y sentencias dictadas en las causas P.25.XXVII "P., D.P. s/

    promueve querella por desacato -procesados: C.R. y M.E.", del 6 de febrero de 1996, considerando 4°; y P.1289.XXXII "P., L. y otros s/ artículo 110 C.P. -causa n° 2885-", del 29 de abril de 1997, voto del juez P., considerando 4°; también arts. 8, inc. 4°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inc. 7°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es por ello que el a quo debió habilitar formalmente la vía del art. 14 de la ley 48.

  7. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe advertir que los argumentos de los apelantes se fundan principalmente en la extensión que, a la luz del derecho procesal aplicable al caso, corresponde dar al sobreseimiento dictado inicialmente por el juez federal de San Isidro. Dado que consideran que dicho sobreseimiento declaró, con validez erga omnes, que no se habían cometido ilícitos penales en la conducta fiscal de la empresa Cencosud S.A. durante el período que fue objeto de fiscalización, postulan que el segundo proceso comporta un inválido bis in idem.

    Esa aproximación sitúa la cuestión debatida en el ámbito de la determinación de la existencia o inexistencia de cosa juzgada. Esta materia, en la medida en que depende de la apreciación de circunstancias de hecho y de la aplicación de normas de derecho común o procesal, excede la competencia extraordinaria del Tribunal. Mas es preciso hacer excepción de dicha regla cuando -como sucede en el caso- se atribuye arbitrariedad al pronunciamiento impugnado (confr. doctrina de Fallos: 303:2091, considerando 2°, y sus citas, entre muchos otros).

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    Rendimax S.A. s/ ley 23.771 -causa n° 9237-.8°) Que una tradicional doctrina de esta Corte ha dejado sentado que deben dejarse sin efecto las decisiones judiciales que se apartan de disposiciones legales expresas. Ellas constituyen un supuesto específico de arbitrariedad (confr. Fallos: 261:223, considerando 12, y sus citas, entre otros).

  8. ) Que en el sub examine, el a quo ha negado el efecto de cosa juzgada material al sobreseimiento definitivo dictado en el supuesto del art. 434, inc. 2°, del Código de Procedimientos en Materia Penal, en una causa en la que no se había procesado a persona alguna.

    Como fue ya expuesto (confr. supra, considerando 4°), su argumento central estuvo dado por la idea de que los tribunales en lo criminal sólo deciden sobre comportamientos imputables a personas físicas y "no tienen por misión decidir si algo ha sucedido o si constituye delito" (fs. 961).

    Empero, no atendió a que el primer párrafo del art. 436 de la ley procesal aplicable al caso dispone que "el sobreseimiento definitivo es irrevocable, dejando cerrado el juicio definitivamente, en los dos primeros casos del art. 434, de una manera absoluta, y en el tercer caso, respecto de los procesados o procesado a cuyo favor se decretare".

    En otras palabras, el a quo prescindió de una norma expresa aplicable al caso -el citado art. 436, 1er. párrafo- circunstancia que sitúa a la decisión apelada en la esfera de casos abarcados por el estándar referido en el considerando anterior.

    10) Que al formular tal estándar, esta Corte afir

    mó que para la configuración de ese supuesto de arbitrariedad es requisito que no "...se haya dado en la resolución razón plausible alguna" que justifique el apartamiento (Fallos: 237:349, pág. 351).

    Ese es el caso de autos. En efecto, la cámara ha soslayado la existencia del referido 1er. párrafo del art.

    436 que, al menos según la literalidad de sus términos, da fundamento a la petición de los recurrentes.

    La mera referencia de una obra de doctrina que el a quo efectúa como apoyo de su decisión no importa un argumento suficiente que determine la prescindencia de la cláusula de la que se trata. En el texto citado se observa una objeción de lege ferenda a la "disposición que concibe el llamado sobreseimiento absoluto", a la que se atribuye el carácter de "errónea" (confr. J.B.J.M., "Derecho Procesal Penal Argentino", Buenos Aires, 1989, t. 1b, p. 379, nota 414). En otras palabras, no se postula allí su invalidez ni una interpretación que niegue los efectos que pretenden los recurrentes. Por tanto, no resulta razonable extraer de tales palabras, sin más, la conclusión a la que arriba la cámara.

    11) Que, sobre la base de lo expuesto en los considerandos anteriores, esta Corte concluye, sin que ello implique una determinada interpretación del derecho procesal aplicable al caso -tarea que, vale recalcar, no le corresponde (confr., por ejemplo, doctrina de Fallos: 261:223, considerando 4°)- que el pronunciamiento apelado se ha apartado de la disposición expresa contenida en el 1er. párrafo del art.

    436 del Código de Procedimientos en Materia Criminal,

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    Rendimax S.A. s/ ley 23.771 -causa n° 9237-.sin aportar argumentos plausibles que hagan razonable tal prescindencia. Por tal razón, debe ser revocado.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución impugnada. Agréguese la queja al principal. H. saber y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia conforme a derecho. C.S.F. -E.S.P. -A.B. -G.A.B..

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