Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, B. 1581. XXXII

Fecha11 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1581. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Banco del Oeste S.A. s/ quiebra s/ incidente de indisponibilidad de fondos.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina (síndico) en la causa Banco del Oeste S.A. s/ quiebra s/ incidente de indisponibilidad de fondos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar bien denegado un recurso extraordinario local, dejó firme lo resuelto en las instancias anteriores, el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de síndico de la quiebra del Banco del Oeste, interpuso recurso extraordinario federal, cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que, en autos, tras reconocer tres acreencias en los términos del art. 264 inc. 4 de la ley 19.551, la jueza de primera instancia ordenó su pago inmediato. Esa decisión fue impugnada por el recurrente con sustento en que, de mantenerse, los acreedores que habían sido reconocidos con privilegio especial en la presente quiebra, serían pospuestos por aquéllos pese a tener rango preferente. El planteo así descripto fue desestimado por la referida magistrada, que también denegó la apelación del síndico; y, desestimada por la cámara la queja respectiva, el a quo a su vez rechazó el aludido recurso local, invocando al efecto que se trataba de una decisión que no revestía carácter definitivo por haber sido dictada con posterioridad a la declaración de quiebra (v. fs. 49).

  3. ) Que si bien en principio las decisiones que de

    claran la inadmisibilidad de los recursos locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando el pronunciamiento impugnado conduce sin fundamentos adecuados a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable, y afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio (Fallos: 300:1192; 311:148, entre otros).

  4. ) Que ello ha ocurrido en el sub lite habida cuenta que, al circunscribir de aquel modo su razonamiento, el sentenciante omitió analizar la verdadera sustancia de los derechos comprometidos, lo cual lo condujo a prescindir también de ponderar la imposibilidad del recurrente de replantear el agravio en lo sucesivo.

  5. ) Que, en tal sentido, al encontrarse cuestionada la decisión de cancelar ciertas deudas dispuesta en aparente infracción al orden de prelación de créditos previsto legalmente, no pudo el a quo decidir que la sentencia que ordenaba ese pago no era definitiva, sin expresar cuál era la oportunidad que se reservaba para volver a analizar si podía la juez de grado prescindir del marco concursal del patrimonio que habría de soportar el pago.

  6. ) Que esa omisión no halla justificación en lo alegado en torno al carácter firme de la decisión que había reconocido a dichos acreedores en los términos del citado art. 264 pues, aun cuando se admita que las acreencias así reconocidas relevan a sus titulares de la "ley del prorrateo", debió el sentenciante considerar si era posible pagar

    B. 1581. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Banco del Oeste S.A. s/ quiebra s/ incidente de indisponibilidad de fondos. las sin comprobar la existencia de fondos no afectados a la satisfacción de créditos preferentes, extremo que, en tanto presupuesto jurídico de la pretensión que admitió, no pudo ser omitido sin grave menoscabo del derecho de propiedad y defensa en juicio de eventuales acreedores preferentes.

  7. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida pues, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego, el sentenciante sustentó su decisión en argumentos sólo aparentes con seria afectación de las garantías invocadas por el recurrente.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Sin costas, por no haber mediado intervención de los beneficiarios del pago. Agréguese la queja al principal.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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