Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, R. 1294. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1294. XXXII.

RECURSO DE HECHO

R., M.O. c/ Banco Hipotecario Nacional.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.O.R. en la causa R., M.O. c/ Banco Hipotecario Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

DISI

R. 1294. XXXII.

RECURSO DE HECHO

R., M.O. c/ Banco Hipotecario Nacional.

DENCIA DEL VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

F. LÓPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Consdiderando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que revocó la de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la acción por resolución de contrato y la confirmó respecto de la improcedencia del reclamo por daños y perjuicios, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa.

  2. ) Que según surge de autos el actor adhirió a un sistema de ahorro y préstamo por "círculo cerrado" para financiar rubros vinculados con la vivienda y el desarrollo urbano, creado por la resolución del B.H.N. N° 611/85, resultando favorecido en el sorteo del mes de enero de 1989.

    Salvadas ciertas dificultades para hipotecar los lotes ofrecidos en garantía, en mayo de ese mismo año se le entregó la suma correspondiente al préstamo -487,194,50 A- y el importe de las 30 cuotas de ahorro abonadas hasta ese momento- 188.

    457,00 A-. 3°) Que, después de advertir que debido a la aplicación de la cláusula de índices menos dos prevista en la reglamentación -por la cual el préstamo se actualizó en mayo de 1989 con el índice del mes de febrero- en un período de

    plena hiperinflación (enero-mayo de 1989), había recibido como préstamo una suma equivalente a la cuarta parte del valor de un departamento de dos ambientes en esa época, el actor solicitó al Presidente del Banco Hipotecario Nacional que se le concediera la posibilidad de cancelar anticipadamente las cuotas que le restaban pagar. Ante la negativa del Banco, el accionante dedujo la presente demanda con el objeto de obtener la resolución contractual con fundamento en que las obligaciones a su cargo se habían convertido en excesivamente onerosas con relación al préstamo efectivamente percibido. Reclamó, también, la indemnización de los daños sufridos como consecuencia del desfase producido entre el dinero recibido y el que le correspondía percibir para satisfacer su originaria expectativa.

  3. ) Que los agravios del apelante que cuestionan el rechazo del reclamo de los daños y perjuicios no suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en la vía intentada, pues remiten al examen de temas de hecho y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48; máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o de su error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad alegada.

  4. ) Que, en cambio, el agravio vinculado con la posibilidad de hacer valer la resolución contractual por aplicación de la teoría de la imprevisión y la concurrencia de sus presupuestos básicos, justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que la solución adoptada al respecto no constituye derivación razonada del derecho vigente,

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    RECURSO DE HECHO

    R., M.O. c/ Banco Hipotecario Nacional. pues se aparta de las constancias de la causa y omite el examen de cuestiones conducentes para la solución del litigio, todo lo cual implica un menoscabo de las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  5. ) Que ello es así, toda vez que la circunstancia destacada por el tribunal a quo acerca de que la cancelación anticipada no estaba prevista en la reglamentación, no pudo esgrimirse como un impedimento para el ejercicio, por parte del actor, de la facultad, implícita en todo contrato de las características del de autos, de demandar su resolución por el acaecimiento de un hecho extraordinario e imprevisible, en los términos del artículo 1198 del Código Civil.

  6. ) Que, por otra parte, al decidir la no concurrencia de los recaudos legales exigidos para la resolución del contrato por aplicación de la teoría mencionada, la alzada se limitó a citar principios doctrinarios, sin vincularlos con las circunstancias particulares del caso, omitiendo, de ese modo, valorar la realidad económica existente en el momento en que el actor recibió el préstamo -mayo de 1989, pleno período hiperinflacionario-, su posible incidencia en el equilibrio de las prestaciones y las conclusiones que al respecto surgen del peritaje contable y del informe de la perito actuaria (fs. 230, punto 3 y fs. 273, punto a.1).

  7. ) Que, asimismo, la afirmación relativa a que la existencia de mora por parte del actor obsta a que éste pue-

    da pretender la rescisión del contrato, además de carecer de la mínima fundamentación exigida, revela un exceso de jurisdicción de la alzada que se proyecta en desmedro del derecho de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que la cuestión atinente a la mora no había sido sometida a decisión del juez de grado y -declarada por éste la resolución del contrato por el acaecimiento de un hecho extraordinario e imprevisible- tampoco fue incluída como defensa por la demandada en su apelación.

  8. ) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio federal, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se expresan vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 486/489 con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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