Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, S. 1207. XXXII

Fecha11 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1207. XXXII.

RECURSO DE HECHO

S., M. y otro c/ Beagle S.R.

L.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa S., M. y otro c/ Beagle S.R. L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

S. 1207. XXXII.

2

RECURSO DE HECHO

S., M. y otro c/ Beagle S.R.

L.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia, desestimó la aplicación de la ley 24.283, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que para decidir de tal modo, en lo que concierne a la aplicación de la ley 24.283 el a quo consideró que no obstante que ella se inscribe dentro del conjunto de disposiciones relativas a frenar las consecuencias de un movimiento inflacionario mediante el cual se obtiene una creación de valor artificial, dicha ley no resulta aplicable al sub lite, por cuanto en los presentes se adeuda una sumade dinero. Asimismo entendió que ésta no puede ser considerada "cosa" en los términos del art. 2311 del Código Civil, y que tampoco cabe darle al término "prestación", que la ley utiliza, el significado al que se alude para determinar aquello a que se obligan las partes, razón por la cual descartó su aplicación al presente caso.

    Estos aspectos de la decisión son cuestionados por el recurrente, quien atribuye arbitrariedad al fallo e incorrecta interpretación de normas federales.

  3. ) Que si bien, como regla, las decisiones recaídas en la etapa de ejecución son irrecurribles por la vía del art. 14 de la ley 48, tal regla admite excepción en los

    supuestos en que, como ocurre en el caso, lo resuelto traduce un agravio de imposible reparación ulterior. Por tal razón cabe atender los agravios del recurrente vinculados con la no aplicación al caso de la ley 24.283, dado en que por la forma en que ha sido resuelto el punto, no existe posibilidad alguna de discutirlo nuevamente. En tal aspecto, el recurso es procedente pues si bien los agravios remiten al examen de cuestiones no federales, ajenas a esta instancia, ello no configura óbice decisivo para su apertura cuando la sentencia ha negado la aplicación de una norma de ese carácter mediante una interpretación reñida con su texto que la desvirtúa y la torna inoperante (confr. Fallos: 314:1704, entre otros).

  4. ) Que, como lo ha sostenido esta Corte en la causa "B." (Fallos: 318:1012), de la simple lectura del texto de la ley 24.283 se desprende que "ésta se refiere al valor de una cosa 'o' bien 'o' cualquier otra prestación". En definitiva, la ley no formula distingo alguno respecto al tipo de obligaciones a las que se refiere por lo que, desde tal perspectiva, la conclusión del a quo acerca de que las obligaciones típicamente dinerarias no estarían comprendidas en la norma, carece de todo sustento (Fallos: 318:1610).

  5. ) Que tal como acontece en el sub lite en el cual se celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, en una época de marcada inestabilidad económica pronunciada pública y notoria, en el mismo se previó una cláusula de estabilización específica para preservar en el tiempo el valor económico comprometido en el acuerdo respecto de las consecuencias de la inflación, cláusula cuya aplicación

    S. 1207. XXXII.

    3

    RECURSO DE HECHO

    S., M. y otro c/ Beagle S.R.

    L. posterior en el período de estabilidad económica a partir de la ley de convertibilidad 23.928, y que hoy continúa, es susceptible de alterar la conmutatividad de las prestaciones y el mantenimiento en el tiempo de la proporcionalidad originaria entre el crédito dinerario del acreedor y el valor del bien del deudor otorgado en garantía, extremo que propuesto por la recurrente no fue objeto de dilucidación por los jueces de la causa, quienes sostuvieron dogmáticamente la inaplicabilidad al caso de la ley 24.283.

  6. ) Que, por otra parte, resulta infundada la objeción relativa a que no existiría en el caso un patrón que posibilite efectuar la comparación de los valores económicos en juego. Ello es así, toda vez que el contrato de mutuo que dio origen a estas actuaciones tuvo por objeto una suma de dinero reajustable según el valor dólar, sin que se advierta que la obtención del equivalente actual, a los fines de cotejo, constituya un supuesto de difícil obtención probatoria. Por lo demás, no existiría óbice alguno para excluir de las pautas posibles a computar la referencia a una moneda de mayor estabilidad (confr. causa A.544.XXXI "Administración Ponce de León S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Florida 502/ 520" cons. 8°, sentencia del 30 de abril de 1996).

  7. ) Que en tales condiciones, la sentencia debe ser descalificada con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas (art.

    15, ley

    48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcance indicado. Con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR