Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, P. 642. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 642. XXXI.

RECURSO DE HECHO

P., L.R. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

Buenos Aires,11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa P., L.R. c/ Dirección Nacional de Vialidad", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en Fallos: 317:779, -voto de los jueces N. y F. y votos concurrentes de los jueces B. y B.- y 317:1820 -votos concurrentes- a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nue

vo fallo y a discriminar los estipendios con arreglo a la presente. R. el depósito de fs. 65. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto)- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO R.V. (por su voto).

VO

P. 642. XXXI.

RECURSO DE HECHO

P., L.R. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos:

    317:779.

  2. ) Que en mérito al criterio expuesto en el voto disidente de los jueces B. y P. en tal fallo y a que el crédito principal resultó alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, similar suerte debe correr el reclamado en la especie en cuanto corresponda a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991, en virtud del principio de accesoriedad y la época en que se realizó tal labor, lo que conduce a la revocación del fallo en este aspecto.

  3. ) Que, en cambio, cabe excluir del mencionado régimen los estipendios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la "fecha de corte", pues de acuerdo con lo resuelto en Fallos: 316:440, la actividad profesional es la causa que da origen a la obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal previsto por la ley.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial

    de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. R. el depósito de fs. 65. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    VO

    P. 642. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    P., L.R. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  4. ) Que las cuestiones planteadas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas en Fallos: 317:

    779, -disidencia del juez M.O.'Connor- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razón de brevedad.

  5. ) Que, en mérito al criterio expuesto en el fallo citado y a que el crédito principal resulta alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, similar suerte debe correr el reclamado en la especie, en cuanto corresponda a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991, en virtud del principio de accesoriedad a que se encuentra sujeto y a la época en que se realizaron los trabajos remunerados.

  6. ) Que, en cambio, cabe excluir del mencionado régimen los estipendios correspondientes a la tarea cumplida con posterioridad a la "fecha de corte", pues de acuerdo con lo resuelto en Fallos: 316:440, la actividad profesional es la causa que da origen a la obligación y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se resuelve que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a

    trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. R. el depósito de fs. 65. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

    P. 642. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    P., L.R. c/ Dirección Nacional de Vialidad.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que las cuestiones planteadas guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en las causas:

    L.109. XXIX. "L., J.F. c/ Ferrocarril General Belgrano" y B.693.XXVI. "B., V. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)" votos del juez V.- falladas el 30 de abril y el 21 de mayo de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se declara que los honorarios reclamados se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982 en la medida en que correspondan a trabajos anteriores al 1° de abril de 1991. Costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo y a discriminar los honorarios con arreglo a la presente. R. el depósito de fs. 65. Agréguese la queja al principal.

    Notifíquese con copia de los precedentes a que se hace referencia y remítase.

    A.R.V..

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