Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, C. 121. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S., E. y S., L.A. s/ regulación de honorarios.

S.C. Comp.121.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Juez a cargo del Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 2a Nominación de la ciudad de San Miguel de Tucumán, por ante quien tramitan los autos "R.C., B. s/ sucesión", hizo lugar a la cuestión de competencia deducida por vía de inhibitoria, y en consecuencia, requirió al Juzgado de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial de la 7a Nominación de la ciudad de Salta, la remisión, entre otros, de los autos "Samsón, E. y S., L.A. s/ regulación de honorarios", atento al fuero de atracción que, según interpretó, ejerce sobre este último juicio, el proceso sucesorio de B.R.C. -artículo 3284, inciso 4° del Código Civil- (v. fs. 60 de los autos citados en primer término).

Al admitir la titular del juzgado requerido, su recusación, los autos pasaron al Juez de igual clase, de la 8a Nominación, de la misma ciudad, quien no compartió el criterio sustentado por el oficiante, y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la dilucidación de la contienda. Fundamentó su decisorio -sustancialmente- en que, a su juicio, la inhibitoria resultaba extemporánea -artículo 8° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- e improcedente ya que, tratándose el juicio requerido, de una regulación de honorarios realizada en un proceso sucesorio, no puede existir fuero de atracción entre ambos, dado su carácter de procesos universales (v. fs. 302 del expediente de regulación de honorarios).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia, que corresponde dirimir a V.S. en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

Cabe destacar, que si bien la regulación de honorarios, dada su naturaleza accesoria, debe tramitar ante el juez de la causa principal (art. 6°, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), es decir -en el casoante el juez de la sucesión de A.A.R. y P.F. de A., que, por lo demás, es el competente y mejor habilitado para realizar la estimación correspondiente, en orden a que el proceso se tramitó bajo su dirección (ver doctrina de Fallos: 304:378 y 315:2656, entre otros), en el sublite ya se cumplió con dicho trámite procesal, encontrándose la causa en plena etapa de ejecución.

En consecuencia, atento lo dictaminado por el suscripto en el día de la fecha en los autos: Comp.120.XXXIII, caratulados "S., L.A.; S., E.R.; Usandivaras, H.R.; S.H.A. vs.R., B.; A. de R., Encarnación; A. de H., M.; A., A. s/ ejecución de honorarios", en el sentido que los mismos deben ser atraídos por el juicio sucesorio de B.R.C., no encuentro reparo alguno para que la presente causa, dada su conexidad con aquéllos, sea remitida al Juez de Tucumán, que va a conocer en la ejecución.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la inhibitoria incoada y enviarse este proceso al Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la 2a Nominación de la ciudad de San Miguel de Tucumán.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 1997.

Es copia.

N.E.B..

Competencia N° 121. XXXIII.

S., E. y S., L.A. s/ regulación de honorarios.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Segunda Nominación de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, al que se le remitirán.

H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de Salta, Provincia de Salta.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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