Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, S. 75. XXXII

Fecha11 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 75. XXXII.

RECURSO DE HECHO

S., R.A. c/ Cubas de Roble S.A. y otra.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Federación Cooperativa Vitivinícola Cooperativa Limitada (codemandada) en la causa S., R.A. c/ Cubas de Roble S.A. y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B..

DISI

S. 75. XXXII.

RECURSO DE HECHO

S., R.A. c/ Cubas de Roble S.A. y otra.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando.

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la dictada en primera instancia, hizo lugar a los reclamos salariales e indemnizatorios articulados por el actor -quien invocó haberse desempeñado como fletero- y condenó en forma solidaria a B. y Viñedos Giol Empresa Estatal Industrial y Comercial, Cubas de Roble S.A. y Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Cooperativa Limitada (FECOVITA), esta última dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que para así decidir -en lo que interesa- el a quo, por mayoría, tomó en consideración la situación de rebeldía en que incurrieron las demandadas y la falta de presentación de libros al perito contador por parte de FECOVITA, lo cual, a su juicio, originaba una presunción de veracidad tanto sobre la existencia del vínculo dependiente como respecto de la solidaridad invocada. Añadió que la transferencia del fondo de comercio -demostrada en el casocontrariamente a lo afirmado por Bodegas y Viñedos Giol E.E. I.C. no desobliga a la adjudicataria, quien había asumido las obligaciones laborales, lo cual no podía ser de otra manera ya que se había producido la continuación de empresas con asunción de los créditos y deudas laborales respectivos como lo prevén los arts. 225 y 228 de la Ley de Contrato de

    Trabajo. Concluyó observando que no podía invocarse la existencia de una licitación para impedir el efecto señalado, porque en este supuesto lo que se transfiere es todo un establecimiento con su personal, es decir, "una planta en funcionamiento y partes separadas de un comercio que, en su caso, implicarían un desmembramiento de la unidad de producción". Todas estas consideraciones son cuestionadas por el apelante con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.

  3. ) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal que habilita la apertura de esta instancia pues, si bien remiten al examen de circunstancias de hecho, prueba y derecho común ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como ocurre en el caso, la decisión no efectúa un examen adecuado de la problemática planteada de conformidad con las constancias de la causa y de las normas en juego.

  4. ) Que tal situación aparece nítidamente configurada en el caso con respecto a la decisión que hizo extensiva la condena a la recurrente en forma solidaria. En efecto, en su recurso de apelación ante la cámara la codemandada FECOVITA puso en tela de juicio la aplicación al caso de las disposiciones sobre transferencia de establecimiento contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en razón de que su adquisición de la planta en que el actor dijo haber trabajado se había efectuado mediante licitación pública, con arreglo al proceso de privatización de una empresa de propiedad de un Estado provincial (confr. fs. 352 de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo).

    El tribunal

    S. 75. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    S., R.A. c/ Cubas de Roble S.A. y otra. de alzada no ha dado una respuesta satisfactoria a esta cuestión desde que, sin indagar a fondo sobre los planteos formulados, asimiló la situación producida a una simple transferencia de fondo de comercio y subsumió el caso en las disposiciones de los arts. 225 y 228 de la mencionada ley (confr. fs. 387). Al proceder de ese modo obvió examinar diversas circunstancias relevantes que, como lo había sostenido la apelante, surgían claramente de la documentación acompañada. Cabe mencionar entre ellas que Bodegas y V.G. había transferido su fondo de comercio, mediante el referido procedimiento de licitación, a dos empresas: Cubas de Roble S.A. y FECOVITA, pero no en forma conjunta e indistinta sino distribuyéndose entre ambas las diversas plantas industriales situadas en la Provincia de Mendoza, en esta capital y en otros estados locales; que la primera de las mencionadas empresas fue la original adjudicataria de la planta S.M., para la cual el actor dijo haber trabajado pero, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas en el pliego de licitación, fue la segunda quien finalmente ocupó su lugar, en su carácter de coadjudicataria; que la nueva propietaria sólo asumió las obligaciones laborales a partir del 13 de diciembre de 1991 (confr. fs. 88/94, 98/99, 100/ 101, 106/117, 352 y sgtes.), fecha posterior a la cual el actor dijo haberse desvinculado (junio de 1990; confr. fs. 5/5 vta.), lo cual implicaba su ausencia de responsabilidad por las consecuencias de la extinción de su contrato de trabajo.

  5. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento

    apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las constancias comprobadas de la causa, por lo que se impone su descalificación con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    La solución a que se arriba torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios deducidos.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. G. la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1.

    H. saber y, oportunamente, remítase.GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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