Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, U. 17. XXXIII

Fecha11 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Uvexport S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente incompetencia s/ incidente casación.

S.C. U.17.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, resolvió desestimar el recurso de inconstitucionalidad y casación, que planteara la concursada, contra la decisión de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial y M., de Paz y T., de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia citada, que había rechazado, a su vez, los planteos de incompetencia de jurisdicción que efectuara la concursada "Uvexport S.A." (ver fs. 32 y 18/20 respectivamente, de este cuadernillo, foliatura a la que referiré de ahora en más).

Para así decidir el Superior Tribunal Provincial, consideró que las resoluciones sobre competencia no resultan definitivas a los fines de la procedencia de los recursos extraordinarios en el orden local, por no constituir la sentencia definitiva de la causa y decidir sobre cuestiones incidentales que no comprometen el derecho sustancial en disputa.

Dijo también que la incidencia resuelta, se suscitó con motivo de la solicitud de la concursada de que se remitan las actuaciones al Primer Juzgado Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción Judicial, las que habían sido remitidas y radicadas en el Tercer Juzgado de Procesos Concursales con motivo de la sanción de la ley 6266 del 21 de marzo

de 1995 y la acordada 13.870 del Superior Tribunal de Provincia, que produjeron la distribución de las causas anteriormente en trámite ante otros órganos judiciales, lo que demuestra su falta de definitividad, requisito éste que no puede ser sorteado por la alegación de arbitrariedad.

- II - Contra dicha decisión, la concursada interpuso recurso extraordinario (fs. 35/54), el que desestimado (fs.

68), dio lugar a esta presentación directa.

Destaca el recurrente, en lo esencial, a los fines de la concesión del recurso de queja, que lo que se halla en juego en el sub lite, no es sólo la admisión formal de un recurso de inconstitucionalidad o casación local, sino que lo que realmente se debate es la afectación de la garantía constitucional del juez natural que resultó avasallada, el no respeto a la supremacía de la Constitución Nacional, y a los principios del debido proceso legal y el derecho a la jurisdicción.

Pone de relieve, que cuestiones meramente formales, no pueden evitar la revisión de causas donde han recaído decisiones que producen gravedad institucional, porque derivan de la arbitrariedad manifiesta de dichas resoluciones, que fueron recurridas en las diversas instancias y que el fallo cuestionado por vía del remedio excepcional, se ha limitado a formular meros conceptos dogmáticos, y a reseñar precedentes que no se compadecen con las constancias que fueron debidamente explicadas y fundadas.

S.C. U.17.XXXIII.

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Señala que resulta claro que la resolución recurrida es definitiva, en tanto decide la falta de jurisdicción y competencia planteada en autos de modo final, porque cierra un capítulo procesal, que afecta derechos constitucionalmente consagrados y cuya reparación posterior resulta imposible, pues la causa sigue en manos de un juez incompetente, hecho éste que provoca la afectación de su derecho de defensa en juicio.

Agrega que la aplicación retroactiva de la norma de reordenamiento y redistribución de causas judiciales, ha violado la garantía del juez natural, el derecho de propiedad, el débito proceso legal y el acceso a la jurisdicción y que los fallos nada han dicho de la falta de jurisdicción del juez interviniente y sólo hablan de competencia, cuando la decisión de enviar el expediente a un tribunal creado con posterioridad al inicio de la causa, y aplicando retroactivamente la ley a situaciones consolidadas, priva además la jurisdicción natural, y ello es lo que motiva los agravios constitucionales invocados.

- III - Estimo que debe declararse la improcedencia del recurso, en virtud de que V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional de la ley 48 las decisiones de los tribunales provinciales que deniegan recursos locales (Fallos:

303:861, 1100,

, 1912; 304:1804 y muchos otros), máxime cuando, como en el caso, es meridianamente clara la improcedencia de los planteos acerca de la supuesta violación a principios constitucionales, por resultar insustanciales.

Así lo pienso, por cuanto los fundamentos y razones dados por el agraviado, no alcanzan a conmover las motivaciones dadas por el a quo tanto para denegar los recursos locales como el extraordinario, ya que la crítica efectuada, sólo revela la discrepancia del recurrente con el criterio adoptado por los jueces en la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, común y procesal.

Por otra parte, el recurso extraordinario ha sido denegado, en respeto a jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, que declara la falta de definitividad de tales decisiones, lo cual bastaría para la desestimación de la queja, pero corresponde poner de relieve que el fundamento central de los agravios, es que las sucesivas decisiones judiciales no resolvieron las cuestiones constitucionales planteadas, relativas a la falta de jurisdicción y competencia del tribunal que se halla entendiendo en la causa, lo cual no resulta ajustado a lo que surge de las constancias del sub lite, donde tanto el fallo del tribunal de segunda instancia, como el del Superior de la Provincia han destacado la existencia de tales atributos con fundamento en la legislación local.

Así también, resulta a todas luces indiscutible que la Provincia, al crear los tribunales y determinar el ámbito de actuación, ha dado nacimiento a la capacidad jurisdiccional de los mismos y ha delimitado su competencia, en el ejercicio de facultades y atribuciones propias y que sur

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gen de la propia Constitución Nacional, las que no pueden ser objeto de cuestionamiento so pena de vulnerar el principio básico de la forma de Estado Federal (Fallos:

303:469, 827, 1202, 1868; 304:1804 y otros).

Cabe a su vez, recordar la doctrina de V.E. en torno a que las modificaciones de la competencia por virtud de la decisión legislativa, que distribuye la asignación de las causas entre distintos tribunales, en la medida que no constituya la creación de comisiones especiales, destinadas al juzgamiento en particular de determinados litigios, no provocan afectación al principio del juez natural (Fallos:

303: 1510; 304:625).

Por último, es de hacer notar que la invocada violación al derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal, el derecho de propiedad y el de acceso a la jurisdicción, no importan más que una invocación no demostrada en el recurso del agraviado.

Por todo lo expuesto, opino que debe desestimarse la presente queja.

Buenos Aires, 29 de setiembre de 1997.

N.E.B.

U. 17. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Uvexport S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente incompetencia s/ incidente casación.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Uvexport S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente incompetencia s/ incidente casación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Dáse por perdido el depósito de fs. 2. N. y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO R.V..

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