Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, Y. 14. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 18. XXIII.

Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ tribu nal arbitral.

Y. 6. XXIII. y otros

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ tribunal arbitral"; y recursos de hecho deducidos por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y Perfomar S.A en las causas Y.6.XXIII; Y.8 XXIII e Y.14.XXIII 'Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ constituci�n de tribunal arbitral'; por G.N.L. y por J.A.R., respectivamente, en las causas Y.7.XXIII, e Y.10.XXIII, 'Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ constituci�n de tribunal arbitral'".

Considerando:

1�) Que mediante el pronunciamiento de fs.189/190, la sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estim� improcedente el cobro de honorarios por parte del secretario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral -funcionarios judicialesrespecto de aquellos cuyo pago correspond�a abonar -dada la imposici�n de costas por su orden en el laudo (fs. 34 vta. del expediente que corre por cuerda)- a Yacimientos Carbon�feros Fiscales.

Posteriormente, a fs. 361/364 -y al revocar parcialmente las resoluciones de fs. 52, 54 y 110-, el a quo procedi� a regular los honorarios profesionales de los �rbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideraci�n de los correspondientes al secretario y prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado- para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

2�) Que contra esas decisiones se dedujeron los siguientes recursos: a) Supercemento S.A.I.C., D. y

Obras P.S. y P.S. interpusieron el recurso ordinario de apelaci�n de fs. 465/478 -contra el pronun-ciamiento de fs. 361/364- y los recursos extraordinario de fs. 248/254 (contra el decisorio de fs. 189/190) y de fs. 569/586 (en subsidio del recurso ordinario); y b) la Dra.

G.L. y el Sr. J.A.R., secretaria y prosecretario administrativo del tribunal arbitral, dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 305/314 y 346/360, en ambos casos contra el pronunciamiento de fs. 189/190.

3�) Que frente a tales apelaciones, el tribunal a quo resolvi� (fs. 597/598) conceder �nicamente los recursos de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 -interpuestos todos ellos contra el pronunciamiento de fs. 189/190- en cuanto se hallar�a en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal. D.�, por el contrario, su procedencia respecto a la tacha de arbitrariedad al igual que la del recurso ordinario interpuesto a fs. 465/478. Contra esta decisi�n, los recurrentes dedujeron las presentaciones directas que corren agregadas y se resuelven en este pronunciamiento.

4�) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelaci�n ante el conocimiento m�s amplio que �l presupone (Fallos: 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros)ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegaci�n de la apelaci�n ordinaria.

5�) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelaci�n previsto en el art. 24, inc. 6�, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuant�a en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Naci�n (Fallos: 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre muchos otros).

6�) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicaci�n en el sub examine,sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa "Aerol�neas Argentinas c/ Manuel Tienda Le�n" (Fallos: 310:434) -invocada err�neamente por el recurrente- toda vez que, como se se�al� en el considerando 5� del voto de la mayor�a, el inter�s fiscal se encontraba presente en el caso y pod�a verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposici�n de costas no se encontraba firme y pod�a resultar alterado por la decisi�n de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situaci�n no se presenta en el sub litetoda vez que la distribuci�n de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.)

y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelaci�n por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegaci�n del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13�, respecto de la queja por denegaci�n del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818).

7�) Que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 suscitan cuesti�n federal suficiente para su tratamiento por la v�a intentada toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisi�n impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes.

8�) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretaci�n de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine, sin que ello implique, empero, la emisi�n de juicio de valor alguno con respecto al m�rito o conveniencia de la soluci�n legal o de la propuesta en el fallo recurrido en tanto semejante evaluaci�n exceder�a la competencia constitucional de este Tribunal.

9�) Que, en efecto, frente a la autorizaci�n otorgada expresamente por el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempe�arse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Naci�n o una provincia son parte (cfr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes para la designaci�n de la Dra. L. y del

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Sr. Ru�z (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. N� 2627 sobre constituci�n del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibici�n impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al se�alar que "los peritos y profesionales de cualquier categoria, que desempe�en empleos a sueldo de la Naci�n, no podr�n reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria...".

10) Que ello es as� pues, tal como se�al� esta Corte en Fallos: 304:1795, la expresi�n "de oficio" utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art.

1� de la ley, seg�n texto ordenado por el decreto 792/96) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposici�n de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitaci�n de ellas para la designaci�n de los auxiliares del tribunal arbitral. La prohibici�n legal se dirige exclusivamente, as�, a aquellos supuestos en que la designaci�n de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jur�dico y en tanto aquella se limite al cumplimiento de obligaciones propias o

exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempe�ados.

11) Que no resulta �bice para sostener esa interpretaci�n lo dispuesto en el art. 8� incs. i, j y k, del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorizaci�n conferida por el legislador en el art. 765 del C�digo Procesal en lo Civil y Comercial de la Naci�n. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas all� impuestas posibilitar�a, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposici�n de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la p�rdida del derecho a que hace referencia el art.

772 del ordenamiento procesal.

12) Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S.; la Dra. G.L. y el Sr. J.A.R. contra la denegaci�n total y parcial, respectivamente, de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190, sin que ello implique la emisi�n de pronunciamiento alguno sobre la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulaci�n de los honorarios del secretario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral tema �ste que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

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13) Que, desestimada en los considerandos 4� a 6� del presente fallo la queja interpuesta por denegaci�n del recurso ordinario de apelaci�n interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 361/364, corresponde referirse, por �ltimo, a la presentaci�n directa por denegaci�n de la apelaci�n extraordinaria deducida en subsidio por las empresas mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento mencionado. En�l cuestion�, tanto el m�todo utilizado para regular los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes en la causa como la aplicaci�n anal�gica de las pautas fijadas en la ley 21.839 de arancel de honorarios de abogados y procuradores efectuada por el a quo a fin de determinar la remuneraci�n correspondiente a los �rbitros por la labor desempe�ada en la causa.

14) Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinaci�n del inter�s comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, as� como a la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas arancelarias, son -en virtud de su car�cter f�ctico y procesal- materia extra�a al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepci�n a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15) Que semejante situaci�n se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los

jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de �rbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicaci�n de una ley extra�a a la �ndole de las funciones desempe�adas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jur�dico, la materia arbitral.

16) Que no resulta razonable -como afirma el recurrente- aplicar a los �rbitros las pautas establecidas para la remuneraci�n de los jueces de la Naci�n, pues la naturaleza jur�dica de unos y otros difiere sustancialmente.

Ello es as�, pues si bien los �rbitros poseen la facultad de resolver conflictos de intereses, no ejercen -como los jueces- la iurisdictio en virtud de la soberan�a del Estado que los inviste como funcionarios p�blicos, sino que generalmente reciben sus poderes de una convenci�n privada de forma tal que, no por actuar en esa calidad pierden su car�cter de particulares designados por disposici�n de las partes.

17) Que a diferencia de los jueces -�rganos del Estado- los �rbitros desempe�an una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza, pero convencional por su origen en la mayor�a de los casos, pues la estructura de la instituci�n arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los interesados, sin que, en consecuencia, su participaci�n en la administraci�n de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal.

18) Que, por ende, trat�ndose de la funci�n

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. arbitral prevista en el art. 736 y siguientes del C�digo Procesl Civil y Comercial de la Naci�n, la justificaci�n del poder de dirimir un conflicto debe encontrarse en una doble convenci�n: entre las partes, por un lado, y entre el �rbitro y las partes, por otro, aun cuando la voluntad de los interesados no sea plenamente soberana pues es el Estado el que reconoce el valor y garantiza la eficacia de esta convenci�n.

19) Que si bien cabe reconocer a los �rbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que est�n desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicci�n que son de la esencia del �rgano del Estado.

20) Que, por otra parte, no puede perderse de vista que el desempe�o de la funci�n arbitral constituye una de las tantas modalidades en el ejercicio libre de la profesi�n, de forma tal que, as� como no resulta conveniente que los jueces perciban honorarios de acuerdo al monto de los intereses en litigio, pues ello podr�a ir en desmedro de un adecuado y eficaz servicio de justicia, no ocurre lo mismo con relaci�n a los �rbitros, quienes al hacer profesi�n de tal condici�n pueden optar libremente por aquellas causas que estimen convenientes.

21) Que, por los mismos motivos, tampoco cabe equiparar la funci�n con la labor que desempe�an los conjueces pues, a diferencia de aqu�llos, �stos realizan una funci�n que inviste el car�cter de carga p�blica, cuyo

ejercicio como regla no puede rehusarse.

22) Que tales diferencias justifican el distinto tratamiento que el legislador le ha querido asignar al disponer que los �rbitros percibir�n "honorarios" por la tarea que realicen (art. 772 C.P.C.C.), sin que corresponda presumir que la intenci�n ha sido equipararlos a los jueces de la Naci�n en cuanto a la retribuci�n mensual que reciben del Estado por el ejercicio de la funci�n jurisdiccional.

23) Que a criterio de este Tribunal, no existe fundamento jur�dico para considerar aplicables las leyes arancelarias de abogados y procuradores a los profesionales que han intervenido como �rbitros en un juicio arbitral. Ello es as�, pues el art. 18 de la ley de honorarios al se�alar que "en los procesos arbitrales y contravencio- nales, se aplicar�n los art�culos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos" debe ser interpretado atendiendo especialmente al limitado �mbito de aplicaci�n del art. 1� de la ley citada, de modo tal que aunque ella pueda dif�cilmente aplicarse a los honorarios de los profesionales que intervienen en tales procesos, en representaci�n de las partes, no ocurre lo mismo respecto de quienes m�s all� del t�tulo profesional que ostenten, no se desempe�an en la calidad de abogados o procuradores exigida por la ley.

24) Que, ante la falta de previsi�n legal expresa, resulta necesario determinar cuales han de ser las pautas a tener en cuenta para la fijaci�n de honorarios en esta clase de juicios. Y, en tal sentido, parece razonable adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliaci�n F. y de Arbitraje de la C�mara de

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Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prev� expresa y detalladamente el r�gimen de remuneraciones de los �rbitros en ejercicio de una actividad an�loga a la desarrollada en autos.

25) Que este Tribunal entiende que la adopci�n del criterio expuesto tiende a evitar soluciones injustas pues, en atenci�n a las particularidades que presentan los procesos arbitrales, la aplicaci�n de la ley de aranceles de abogados y procuradores podr�a generar regulaciones excesivamente despropocionadas.

26) Que el arbitraje, entre otras ventajas, proporciona a los particulares un medio r�pido, sencillo y econ�mico de terminar sus contiendas. Los jueces del Estado no tienen siempre la competencia jur�dica que las partes desean en la persona a cuyo fallo se someten, y carecen, por regla general, de conocimientos especiales de ciertas ciencias, artes o t�cnicas, que son necesarios para resolver muchos litigios. Para suplir tal deficiencia tienen que recurrir al auxilio de peritos que los ilustren, con lo cual se ocasionan dilaciones y gastos y no siempre se forma el tribunal una conciencia cabal del asunto.

27) Que en el jucio arbitral pueden las partes elegir libremente, para jueces, a personas que tengan todos los conocimientos, as� jur�dicos como t�cnicos, para la mejor soluci�n del litigio de que se trata. Se evita con esto la mencionada consulta a peritos, con econom�a de tiempo y dinero, y, lo que es m�s importante, se asegura la

eficiencia del fallo (conf. P.A.A.,"El juicio arbitral", Editorial Jur�dica de Chile,1958, p�g. 76 y J.M.C.�n M. y J.F.M.M.�n, "Tratado de arbitraje privado interno e internacional", Editorial Civitas, Madrid 1978, p�g. 57 y s.s.).

28) Que los motivos por los que se llega al arbitraje son diversos y pueden mencionarse cuatro categor�as.

Una primera comprende aquellos casos en que se busca una soluci�n al litigio en condiciones que las partes prefieren, antes que recurrir a la justicia de los tribunales, que el litigio sea resuelto m�s r�pida y econ�micamente, seg�n un procedimiento menos r�gido, por personas de su confianza o que poseen condiciones t�cnicas que no las encontrar�an en los jueces.

29) Que en otros casos, la raz�n que lleva a las partes a convenir un arbitraje es el deseo de ver su discusi�n resuelta, en cuanto al fondo, de otra manera que si lo fuera por los jueces, que deben aplicar el derecho que les prescribe el Estado que los inviste para su misi�n; las partes desean ver aplicado otro derecho, el derecho corporativo, fundado en los usos de comercio o "lex mercatoria" de car�cter internacional, distinto de los derechos nacionales.

30) Que en una tercera serie de casos, que importa distinguir de la segunda, las partes buscan una soluci�n que ponga fin a su litigio que, en cuanto al fondo del asunto, es o puede ser distinto de la que har�a un juez, pero que aspiran , sobre todo , a que ella sea susceptible de ser voluntariamente aceptada por las partes; entienden que el litigio puede resolverse de acuerdo a una satisfacci�n

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. mutua que no perturbe las relaciones futuras; situaci�n pr�xima a la conciliaci�n, con la diferencia que la decisi�n del �rbitro, inspirada por esta preocupaci�n de restaurar la armon�a, se impondr� a las partes, a�n cuando en el momento no les parezca satisfactoria.

31) Que finalmente, en una cuarta serie de casos, se recurre al arbitraje porque, el desacuerdo de las partes, no tiene el car�cter de una cuesti�n jur�dica y no podr�, por lo tanto, ser llevada a los tribunales; as� ocurre cuando el �rbitro es llamado a completar un contrato o a revisarlo, teniendo en cuenta ciertas circunstancias, o cuando se trata de cuestiones deportivas o de diferencias entre reparticiones p�blicas o los llamados arbitrajes de calidad, en los que el precio de las mercader�as adquiridas puede ser reducido si no son de la calidad establecida en el contrato (conf. R.D., "L'Arbitrage dans le commerce international", edit.

Economica, Par�s, 1982, p�gs. 15 y s.s.).

32) Que de lo anterior se deduce que, el arbitraje, dif�cilmente es compatible con los procedimientos establecidos en los c�digos procesales para los juicios comunes, lo que se da en esta litis, toda vez que el procedimiento establecido en el compromiso arbitral que obra a fs. 34 vta. y 38 se encuentra desprovisto de formas legales, limit�ndose las partes a fijar sus respectivas posiciones respecto de los puntos del arbitraje, su fundamento y las pruebas,

lo que as� se efectu� de acuerdo a las constancias del expediente N� 2627 de funcionamiento del Tribunal Arbitral, a pesar de haberse dispuesto a fs. 38 la aplicaci�n de las disposiciones del juicio sumario del C�digo Procesal, pues como ha dicho esta Corte, el hecho de que las partes estipulen en el compromiso, la observancia de determinadas formas propias de los juicios ordinarios, s�lo puede obedecer al prop�sito de predeterminar un m�nimo de orden procesal (Fallos: 265;227).

33) Que las consideraciones vertidas no permiten aplicar al caso de autos las normas de la ley 21.839 a los abogados de las partes y al perito e impone la consideraci�n de otras pautas para fijar la remuneraci�n de esos profesionales, seg�n las distintas regulaciones existentes, tanto en el pa�s como en el extranjero.

34) Que en el �mbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisi�n Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18 inc.e) del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32 inc. d), International Arbitration Rules), la Comisi�n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 38 inc .e) del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen l�mites m�ximos, como la C�mara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuesti�n debatida, que oscila entre el 10 % y el 0,1 % (art. 20 inc. 2 del Reglamento de Conciliaci�n y de Arbitraje y su tabla anexa) y los Comit�s de Arbitraje del Comercio Internacional y Mar�timo de la Rep�blica Popular China, que establecen un m�ximo del 5 % del monto de la cuesti�n debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos Reglamentos).

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35) Que si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinaci�n del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes como por ejemplo la Ley de Arbitraje Sueca de 1929, secci�n 24- generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribuci�n dispuesta para los �rbitros y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuesti�n debatida.

36) Que en la Rep�blica Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio P�blico de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrar�n las costas del proceso y deber�n ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, adem�s de consider�rselos de naturaleza extrajudicial (arts. 54 y 55) y las Normas para la Soluci�n de Conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Econ�micas disponen que el costo ser� soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada una de los litigantes, no ser� superior al 4,5 % de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el R�gimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Uni�n Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en

su fijaci�n (confr. causa B.275.XXIV, "B., G. y otro c/Petroqu�mica B.�a Blanca y otro s/ recurso ordinario", del 29 de abril de 1997, voto de los jueces P. y B.).

37) Que al no ser de aplicaci�n la ley 21.839, corresponde determinar cuales son las pautas a tener en cuenta para la fijaci�n de los honorarios de los abogados en esta clase de juicios. En tal sentido, parece apropiado utilizar las mismas que para los �rbitros, es decir, las escalas previstas en el Reglamento de Conciliaci�n y de Arbitraje de la C�mara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que tambi�n prev� un r�gimen de remuneraciones para una actividad an�loga a la desarrollada en autos.

38) Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, tambi�n resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados al perito ingeniero Sr. U., por aplicaci�n de lo dispuesto en el art. 6 del decreto-ley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa (Fallos:

236:127; 242:519; 245:139; 256:232; 278:58 entre otros).

39) Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de la propiedad y ocasiona tambi�n agravio a la garant�a de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud, como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustraci�n de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos, mediante la v�a

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. procesal elegida libremente por las partes (Fallos:

265:227 cons. 10), que traer�a aparejada la desaparici�n del arbitraje como uno de los medios alternativos de soluci�n de conflictos, al convertirse en mucho m�s costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicci�n estatal.

40) Que la doctrina de esta Corte citada en la primera parte del considerando 14 tambi�n cede cuando se alega, con visos de fundamento, que los honorarios fijados en la causa no guardan proporci�n con los servicios a que corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamento que permita referir sus conclusiones a las cl�usulas del arancel respectivo (Fallos : 245:359; 248:227 y otros).

Por ello, se resuelve: 1�) D.ar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. (Y.6 XXIII) por denegaci�n del recurso previsto en el art. 24 inc. 6�, ap. a, del decreto 1285/58; 2�) D.arar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos �ltimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190; 3�) D.arar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. (Y.8, XXIII), la Dra.

G.L. (Y.7, XXIII) y el Sr. J.A.R.(.Y.10, XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devoluci�n de los dep�sitos de fs. 1, 1 y 38,

respectivamente; 4�) Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14, XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del dep�sito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones all� debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aqu� expuesto.

N.�quese, arch�vense las quejas con excepci�n de la mencionada en el punto 4� -que deber� agregarse al principal- y, oportunamente, rem�tase. JULIO S. NAZARENO (disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- C.S.F. (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- E.S.P.-.A.B. (por su voto)- G.A.F.L. (su voto)- G.A.B.-.A.R.V. (seg�n mi voto).

VO

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TO DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON G.A.F.L. Considerando:

1�) Que mediante el pronunciamiento de fs.189/190, la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estim� que la secretaria y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral -dada su condici�n de funcionarios judiciales y en funci�n de que el laudo hab�a impuesto las costas en el orden causado- s�lo ten�an derecho a que se les regulasen el 50% de sus honorarios y a que estas acreencias las perciban de Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S., denegando toda retribuci�n con respecto a Yacimientos Carbon�feros Fiscales.

2�) Que, posteriormente, la c�mara procedi� a fijar -modificando las retribuciones que se hab�an establecido en primera instancia- los honorarios profesionales de los �rbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideraci�n de los correspondientes a la secretaria y al prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado- para una etapa posterior (fs.363 vta.).

3�) Que contra la resoluci�n mencionada en el considerando 1�) los funcionarios del tribunal arbitral y los obligados al pago de los honorarios interpusieron los recursos extraordinarios de fs.305/314, 346/360 y 248/254, respectivamente, que fueron concedidos por la c�mara s�lo en

cuanto se hallaba en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal, mas fueron denegados en lo atinente a la arbitrariedad invocada, lo que dio lugar a la interposici�n por parte de cada uno de los apelantes de recursos de hecho ante esta Corte.

4�) Que los agravios vertidos por los recurrentes suscitan una cuesti�n federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal (art.13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisi�n impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes (art.14, inc.3�, de la ley 48).

5�) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretaci�n de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine. En efecto, frente a la autorizaci�n otorgada expresamente por el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempe�arse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Naci�n o una provincia son parte (cfr.arg.arts.765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes para la designaci�n de la Dra.

L. y del Sr.Ru�z (fs.38 del expediente principal y fs.1, 14 y 19 del expte. n� 2627 sobre constituci�n del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art.772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. el tribunal a quo, por la prohibici�n impuesta en el art.13 de la ley 11.672 al se�alar que "los peritos y profesionales de cualquier categor�a, que desempe�en empleos a sueldo de la Naci�n, no podr�n reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria...".

6�) Que ello es as� pues, tal como se�al� esta Corte en Fallos: 304:1795, la expresi�n "de oficio" utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art.

1� de la ley, seg�n texto ordenado por el decreto 792/96), no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposici�n de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitaci�n de ellas para la designaci�n de los auxiliares del tribunal arbitral. La prohibici�n legal se dirige exclusivamente, as�, a aquellos supuestos en que la designaci�n de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jur�dico y en tanto aquella se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempe�ados.

7�) Que no resulta �bice para sostener esa interpretaci�n lo dispuesto en el art. 8� incs. i, j y k, del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorizaci�n conferida por el legislador en el art. 765 del C�

digo Procesal en lo Civil y Comercial de la Naci�n. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas all� impuestas posibilitar�a, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposici�n de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la p�rdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

8�) Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S.; la Dra.G.L. y el Sr.Juan A.R. contra la denegaci�n de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190 en lo que concierne a la arbitrariedad alegada, sin que ello implique la emisi�n de pronunciamiento alguno sobre la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia a fs.64 para la regulaci�n de los honorarios de la secretaria y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral, tema que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

9�) Que contra la resoluci�n mencionada en el considerando 2�) Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. interpusieron el recurso ordinario de fs. 465/478 y el extraordinario de fs. 569/586, que denegados por la c�mara a fs.465/478 y 649, dieron lugar a sendos recursos de hecho.

10) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelaci�n ante el conocimiento m�s amplio que �l presupone (Fallos: 151:157; 172:396;

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200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; Fallos:

312:1656, entre muchos otros)- ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegaci�n de la apelaci�n ordinaria.

11) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelaci�n previsto en el art. 24, inc. 6�, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuant�a en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Naci�n (Fallos:

136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:

984; 308:778, entre muchos otros).

12) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicaci�n en el sub examine,sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa "Aerol�neas Argentinas c/ Manuel Tienda Le�n" (Fallos: 310:434) -invocada err�neamente por el recurrente- toda vez que, como se se�al� en el considerando 5� del voto de la mayor�a, el inter�s fiscal se encontraba presente en el caso y pod�a verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la

imposici�n de costas no se encontraba firme y pod�a resultar alterado por la decisi�n de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situaci�n no se presenta en el sub lite toda vez que la distribuci�n de las costas por suorden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelaci�n por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegaci�n del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13�, respecto de la queja por denegaci�n del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818).

13) Que, en consecuencia, corresponde tratar la presentaci�n directa efectuada por las empresas mencionadas, en la que invocan como cuesti�n federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

14) Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinaci�n del inter�s comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, as� como a la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas arancelarias, son -en virtud de su car�cter f�ctico y procesal- materia extra�a al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepci�n a tal principio cuando lo resuelto no constituye

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15) Que semejante situaci�n se presenta en elsub examine toda vez que el criterio seguido por losjueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de �rbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicaci�n de una ley extra�a a la �ndole de las funciones desempe�adas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jur�dico, la materia arbitral.

16) Que no resulta razonable -como afirma el recurrente- aplicar a los �rbitros las pautas establecidas para la remuneraci�n de los jueces de la Naci�n, pues la naturaleza jur�dica de unos y otros difiere sustancialmente.

Ello es as�, pues si bien los �rbitros poseen la facultad de resolver conflictos de intereses, no ejercen -como los jueces- la iurisdictio en virtud de la soberan�a del Estado que los inviste como funcionarios p�blicos, sino que generalmente reciben sus poderes de una convenci�n privada de forma tal que, no por actuar en esa calidad pierden su car�cter de particulares designados por disposici�n de las partes.

17) Que a diferencia de los jueces -�rganos del Estado- los �rbitros desempe�an una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza, pero convencional por su origen en la mayor�a de los casos, pues la estructura de la instituci�n arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los

interesados, sin que, en consecuencia, su participaci�n en la administraci�n de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal.

18) Que, por ende, trat�ndose de la funci�n arbitral prevista en el art. 736 y siguientes del C�digo Procesl Civil y Comercial de la Naci�n, la justificaci�n del poder de dirimir un conflicto debe encontrarse en una doble convenci�n: entre las partes, por un lado, y entre el �rbitro y las partes, por otro, aun cuando la voluntad de los interesados no sea plenamente soberana pues es el Estado el que reconoce el valor y garantiza la eficacia de esta convenci�n.

19) Que si bien cabe reconocer a los �rbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que est�n desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicci�n que son de la esencia del �rgano del Estado.

20) Que, por otra parte, no puede perderse de vista que el desempe�o de la funci�n arbitral constituye una de las tantas modalidades en el ejercicio libre de la profesi�n, de formal tal que, as� como no resulta conveniente que los jueces perciban honorarios de acuerdo al monto de los intereses en litigio, pues ello podr�a ir en desmedro de un adecuado y eficaz servicio de justicia, no ocurre lo mismo con relaci�n a los �rbitros, quienes al hacer profesi�n de tal condici�n pueden optar libremente por aquellas causas que estimen convenientes.

21) Que, por los mismos motivos, tampoco cabe equiparar la funci�n con la labor que desempe�an los

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. conjueces pues, a diferencia de aqu�llos, �stos realizan una funci�n que inviste el car�cter de carga p�blica, cuyo ejercicio como regla no puede rehusarse.

22) Que tales diferencias justifican el distinto tratamiento que el legislador le ha querido asignar al disponer que los �rbitros percibir�n "honorarios" por la tarea que realicen (art. 772 C.P.C.C.), sin que corresponda presumir que la intenci�n ha sido equipararlos a los jueces de la Naci�n en cuanto a la retribuci�n mensual que reciben del Estado por el ejercicio de la funci�n jurisdiccional.

23) Que a criterio de este Tribunal, no existe fundamento jur�dico para considerar aplicables las leyes arancelarias de abogados y procuradores a los profesionales que han intervenido como �rbitros en un juicio arbitral. Ello es as�, pues el art. 18 de la ley de honorarios al se�alar que "en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicar�n los art�culos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos" debe ser interpretado atendiendo especialmente al limitado �mbito de aplicaci�n del art. 1� de la ley citada, de modo tal que aunque ella pueda dif�cilmente aplicarse a los honorarios de los profesionales que intervienen en tales procesos, en representaci�n de las partes, no ocurre lo mismo respecto de quienes m�s all� del t�tulo profesional que ostenten, no se desempe�an en la calidad de abogados o procuradores exigida por la ley.

24) Que, ante la falta de previsi�n legal expresa, resulta necesario determinar cuales han de ser las pautas a

tener en cuenta para la fijaci�n de honorarios en esta clase de juicios. Y, en tal sentido, parece razonable adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliaci�n F. y de Arbitraje de la C�mara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prev� expresa y detalladamente el r�gimen de remuneraciones de los �rbitros en ejercicio de una actividad an�loga a la desarrollada en autos.

25) Que este Tribunal entiende que la adopci�n del criterio expuesto tiende a evitar soluciones injustas pues, en atenci�n a las particularidades que presentan los procesos arbitrales, la aplicaci�n de la ley de aranceles de abogados y procuradores podr�a generar regulaciones excesiva mente despropocionadas 26) Que, el arbitraje, dif�cilmente es compatible con los procedimientos establecidos en los c�digos procesales para los juicios comunes, lo que se da en esta litis, toda vez que el procedimiento establecido en el compromiso arbitral que obra a fs. 34 vta. y 38 se encuentra desprovisto de formas legales, limit�ndose las partes a fijar sus respectivas posiciones respecto de los puntos del arbitraje, su fundamento y las pruebas, lo que as� se efectu� de acuerdo a las constancias del expediente N� 2627 de funcionamiento del Tribunal Arbitral, a pesar de haberse dispuesto a fs. 38 la aplicaci�n de las disposiciones del juicio sumario del C�digo Procesal, pues como ha dicho esta Corte, el hecho de que las partes estipulen en el compromiso, la observancia de determinadas formas propias de los juicios ordinarios, s�lo

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. puede obedecer al prop�sito de predeterminar un m�nimo de orden procesal (Fallos: 265;227).

27) Que las consideraciones vertidas no permiten aplicar al caso de autos las normas de la ley 21.839 a los abogados de las partes y al perito e impone la consideraci�n de otras pautas para fijar la remuneraci�n de esos profesionales, seg�n las distintas regulaciones existentes, tanto en el pa�s como en el extranjero.

28) Que en el �mbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisi�n Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18 inc.e) del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32 inc. d), International Arbitration Rules), la Comisi�n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 38 inc.e) del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen l�mites m�ximos, como la C�mara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuesti�n debatida, que oscila entre el 10 % y el 0,1 % (art. 20 inc. 2 del Reglamento de Conciliaci�n y de Arbitraje y su tabla anexa) y los Comit�s de Arbitraje del Comercio Internacional y Mar�timo de la Rep�blica Popular China, que establecen un m�ximo del 5 % del monto de la cuesti�n debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos Reglamentos).

29) Que si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinaci�n del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitra

jes -como por ejemplo la Ley de Arbitraje Sueca de 1929, secci�n 24- generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribuci�n dispuesta para los �rbitros y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuesti�n debatida.

30) Que en la Rep�blica Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio P�blico de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrar�n las costas del proceso y deber�n ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, adem�s de consider�rselos de naturaleza extrajudicial (arts. 54 y 55) y las Normas para la Soluci�n de Conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Econ�micas disponen que el costo ser� soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada una de los litigantes, no ser� superior al 4,5 % de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el R�gimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Uni�n Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en su fijaci�n (confr. causa B.275.XXIV, "B., G. y otro c/Petroqu�mica B.�a Blanca y otro s/ recurso ordinario", del 29 de abril de 1997, voto del juez B..

31) Que al no ser de aplicaci�n la ley 21.839, corresponde determinar cuales son las pautas a tener en

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. cuenta para la fijaci�n de los honorarios de los abogados en esta clase de juicios. En tal sentido, parece apropiado utilizar las mismas que para los �rbitros, es decir, las escalas previstas en el Reglamento de Conciliaci�n y de Arbitraje de la C�mara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que tambi�n prev� un r�gimen de remuneraciones para una actividad an�loga a la desarrollada en autos.

32) Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, tambi�n resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados al perito ingeniero Sr. U., por aplicaci�n de lo dispuesto en el art. 6 del decreto ley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa (Fallos:

236:127; 242:519; 245:139; 256:232; 278:58 entre otros).

33) Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de la propiedad y ocasiona tambi�n agravio a la garant�a de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud, como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustraci�n de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos, mediante la v�a procesal elegida libremente por las partes (Fallos: 265:227 cons. 10, que traer�a aparejada la desaparici�n del arbitraje como uno de los medios alternativos de soluci�n de conflictos, al convertirse en mucho m�s costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicci�n estatal.

34) Que la doctrina de esta Corte citada en la

primera parte del considerando 14�) tambi�n cede cuando se alega, con visos de fundamento, que los honorarios fijados en la causa no guardan proporci�n con los servicios a que corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamento que permita referir sus conclusiones a las cl�usulas del arancel respectivo (Fallos : 245:359; 248:227 y otros).

Por ello, se resuelve: 1�) D.ar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. (Y.6 XXIII) por denegaci�n de recurso previsto en el art. 24 inc. 6�, ap. a, del decreto 1285/58; 2�) D.arar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos �ltimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190; 3�) D.arar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. (Y.8, XXIII), la Dra.

G.L. (Y.7, XXIII) y el Sr. J.A.R.(.Y.10, XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devoluci�n de los dep�sitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente; 4�) Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas "ut supra" (Y.14, XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del dep�sito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones all� debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aqu� expuesto. N.�-

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. quese, arch�vense las quejas con excepci�n de la mencionada en el punto 4� - que deber� agregarse al principal - y, oportunamente, devu�lvase.

ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ.

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TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

1�) Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/190, la sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estim� improcedente el cobro de honorarios por parte del secretario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral -funcionarios judiciales- respecto de aquellos cuyo pago correspond�a abonar -dada la imposici�n de costas por su orden en el laudo (fs. 34 vta. del expediente que corre por cuerda)- a Yacimientos Carbon�feros Fiscales.

Posteriormente, a fs. 361/364 -y al revocar parcialmente las resoluciones de fs. 52, 54 y 110-, el a quo procedi� a regular los honorarios profesionales de los �rbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideraci�n de los correspondientes al secretario y prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado- para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

2�) Que contra esas decisiones se dedujeron los siguientes recursos: a) Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. interpusieron el recurso ordinario de apelaci�n de fs. 465/478 -contra el pronunciamiento de fs. 361/364- y los recursos extraordinario de fs. 248/254 (contra el decisorio de fs. 189/190) y de fs.

569/586 (en subsidio del recurso ordinario); y b) la

Dra. G.L. y el Sr. J.A.R., secretaria y prosecretario administrativo del tribunal arbitral, dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 305/314 y 346/360, en ambos casos contra el pronunciamiento de fs. 189/190.

3�) Que frente a tales apelaciones, el tribunal a quo resolvi� (fs. 597/598) conceder �nicamente los recursos de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 -interpuestos todos ellos contra el pronunciamiento de fs. 189/190- en cuanto se hallar�a en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal. D.�, por el contrario, su procedencia respecto a la tacha de arbitrariedad al igual que la del recurso ordinario interpuesto a fs. 465/478. Contra esta decisi�n, los recurrentes dedujeron las presentaciones directas que corren agregadas y se resuelven en este pronunciamiento.

4�) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelaci�n ante el conocimiento m�s amplio que �l presupone (Fallos: 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817;Fallos: 312:1656, entre muchos otros)ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegaci�n de la apelaci�n ordinaria.

5�) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelaci�n previsto en el art. 24, inc. 6�, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuant�a en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Naci�n (Fallos: 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre muchos otros).

6�) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicaci�n en el sub examine,sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa "Aerol�neas Argentinas c/ Manuel Tienda Le- �n" (Fallos: 310:434) -invocada err�neamente por el recurrente- toda vez que, como se se�al� en el considerando 5� del voto de la mayor�a, el inter�s fiscal se encontraba presente en el caso y pod�a verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposici�n de costas no se encontraba firme y pod�a resultar alterado por la decisi�n de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situaci�n no se presenta en el sub lite toda vez que la distribuci�n de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelaci�n por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegaci�n del ordinario contra el pronuncia

miento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13�, respecto de la queja por denegaci�n del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818).

7�) Que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 suscitan cuesti�n federal suficiente para su tratamiento por la v�a intentada toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisi�n impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes.

8�) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretaci�n de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine, sin que ello implique, empero, la emisi�n de juicio de valor alguno con respecto al m�rito o conveniencia de la soluci�n legal o de la propuesta en el fallo recurrido en tanto semejante evaluaci�n exceder�a la competencia constitucional de este Tribunal.

9�) Que, en efecto, frente a la autorizaci�n otorgada expresamente por el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempe�arse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Naci�n o una provincia son parte (cfr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes para la designaci�n de la Dra. L. y del Sr.

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R. (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. N� 2627 sobre constituci�n del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibici�n impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 (edici�n 1942) al se�alar que "los peritos y profesionales de cualquier categoria, que desempe�en empleos a sueldo de la Naci�n, no podr�n reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria...".

10) Que ello es as� pues, tal como se�al� esta Corte en Fallos: 304:1795, la expresi�n "de oficio" utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art.

1� de la ley, seg�n texto ordenado por el decreto 792/96) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposici�n de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitaci�n de ellas para la designaci�n de los auxiliares del tribunal arbitral. La prohibici�n legal se dirige exclusivamente, as�, a aquellos supuestos en que la designaci�n de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jur�dico y en tanto aquella se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempe�ados.

11) Que no resulta �bice para sostener esa interpretaci�n lo dispuesto en el art. 8� incs. i, j y k, del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorizaci�n conferida por el legislador en el art. 765 del C�digo Procesal en lo Civil y Comercial de la Naci�n. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas all� impuestas posibilitar�a, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposici�n de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la p�rdida del derecho a que hace referencia el art.

772 del ordenamiento procesal.

12) Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S.; la Dra. G.L. y el Sr. J.A.R. contra la denegaci�n total y parcial, respectivamente, de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190, sin que ello implique la emisi�n de pronunciamiento alguno sobre la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulaci�n de los honorarios del secretario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral, tema �ste que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

13) Que, desestimada en los considerandos 4� a 6� del presente fallo la queja interpuesta por denegaci�n del recurso ordinario de apelaci�n interpuesto contra el pronun

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. ciamiento de fs. 361/364, corresponde referirse, por �ltimo, a la presentaci�n directa por denegaci�n de la apelaci�n extraordinaria deducida en subsidio por las empresas mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento aludido.

En �l cuestion�, tanto el m�todo utilizado para regular los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes en la causa como la aplicaci�n anal�gica de las pautas fijadas en la ley 21.839 de arancel de honorarios de abogados y procuradores efectuada por el a quo a fin de determinar la remuneraci�n correspondiente a los �rbitros por la labor desempe�ada en la causa.

14) Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinaci�n del inter�s comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, as� como a la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas arancelarias, son -en virtud de su car�cter f�ctico y procesal- materia extra�a al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepci�n a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15) Que semejante situaci�n se presenta en elsub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de �rbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicaci�n de una ley extra�a a la �ndole de las funciones desempe�adas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de/////////////////////////////////////////////////

los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jur�dico, la materia arbitral.

16) Que no resulta razonable -como afirma el recurrente- aplicar a los �rbitros las pautas establecidas para la remuneraci�n de los jueces de la Naci�n, pues la naturaleza jur�dica de unos y otros difiere sustancialmente.

Ello es as�, pues si bien los �rbitros poseen la facultad de resolver conflictos de intereses, no ejercen -como los jueces- la iurisdictio en virtud de la soberan�a del Estado que los inviste como funcionarios p�blicos, sino que generalmente reciben sus poderes de una convenci�n privada de forma tal que, no por actuar en esa calidad pierden su car�cter de particulares designados por disposici�n de las partes.

17) Que a diferencia de los jueces - �rganos del Estado - los �rbitros desempe�an una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza, pero convencional por su origen en la mayor�a de los casos, pues la estructura de la instituci�n arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los interesados, sin que, en consecuencia, su participaci�n en la administraci�n de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal.

18) Que, por ende, trat�ndose de la funci�n arbitral prevista en el art. 736 y siguientes del C�digo Procesl Civil y Comercial de la Naci�n, la justificaci�n del poder de dirimir un conflicto debe encontrarse en una doble convenci�n: entre las partes, por un lado, y entre el �rbitro y las partes, por otro, aun cuando la voluntad de los interesados no sea plenamente soberana pues es el Estado el que reconoce el valor y garantiza la eficacia de esta convenci�n.

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19) Que si bien cabe reconocer a los �rbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que est�n desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicci�n que son de la esencia del �rgano del Estado.

20) Que, por otra parte, no puede perderse de vista que el desempe�o de la funci�n arbitral constituye una de las tantas modalidades en el ejercicio libre de la profesi�n, de forma tal que, as� como no resulta conveniente que los jueces perciban honorarios de acuerdo al monto de los intereses en litigio, pues ello podr�a ir en desmedro de un adecuado y eficaz servicio de justicia, no ocurre lo mismo con relaci�n a los �rbitros, quienes al hacer profesi�n de tal condici�n pueden optar libremente por aquellas causas que estimen convenientes.

21) Que, por los mismos motivos, tampoco cabe equiparar la funci�n con la labor que desempe�an los conjueces pues, a diferencia de aqu�llos, �stos realizan una funci�n que inviste el car�cter de carga p�blica, cuyo ejercicio como regla no puede rehusarse.

22) Que tales diferencias justifican el distinto tratamiento que el legislador le ha querido asignar al disponer que los �rbitros percibir�n "honorarios" por la tarea que realicen (art. 772 C.P.C.C.), sin que corresponda presumir que la intenci�n ha sido equipararlos a los jueces de la Naci�n en cuanto a la retribuci�n mensual que reciben del Estado por el ejercicio de la funci�n jurisdiccional.

23) Que a criterio de este Tribunal, no existe fundamento jur�dico para considerar aplicables las leyes arancelarias de abogados y procuradores a los profesionales que han intervenido como �rbitros en un juicio arbitral. Ello es as�, pues el art. 18 de la ley de honorarios al se�alar que "en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicar�n los art�culos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos" debe ser interpretado atendiendo especialmente al limitado �mbito de aplicaci�n del art. 1� de la ley citada, de modo tal que aunque ella pueda dif�cilmente aplicarse a los honorarios de los profesionales que intervienen en tales procesos, en representaci�n de las partes, no ocurre lo mismo respecto de quienes m�s all� del t�tulo profesional que ostenten, no se desempe�an en la calidad de abogados o procuradores exigida por la ley.

24) Que, ante la falta de previsi�n legal expresa, resulta necesario determinar cu�les han de ser las pautas a tener en cuenta para la fijaci�n de honorarios en esta clase de juicios. Y, en tal sentido, parece razonable adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliaci�n F. y de Arbitraje de la C�mara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prev� expresa y detalladamente el r�gimen de remuneraciones de los �rbitros en ejercicio de una actividad an�loga a la desarrollada en autos.

25) Que este Tribunal entiende que la adopci�n del criterio expuesto tiende a evitar soluciones injustas pues,

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. en atenci�n a las particularidades que presentan los procesos arbitrales, la aplicaci�n de la ley de aranceles de abogados y procuradores podr�a generar regulaciones excesivamente desproporcionadas.

26) Que al respecto es menester recordar que toda contienda sometida a proceso arbitral puede caracterizarse diciendo que, de la misma manera que las partes pueden transigir o conciliar sus conflictos, tambi�n pueden encomendarlos a la decisi�n de �rbitros o amigables componedores, es decir, a "jueces privados". Ello es manifestaci�n l�gica y consecuencia de la autonom�a negocial. Se explica, que sin pretender sustituir a la jurisdicci�n como funci�n de monopolio del Estado, en determinados casos el legislador "autoriza" a las partes a resolver sus conflictos mediante un mecanismo distinto del de la funci�n jurisdiccional. Otras veces es la ley la que "impone" el arbitraje a los particulares para permitir la dilucidaci�n de conflictos de intereses especiales.

Pero tanto en uno como en otro supuesto esa soluci�n de controversias, esto es, el arbitraje, tiene un car�cter negocial y contractual.

27) Que, en suma, al arbitraje se lo puede presentar como un tr�nsito de la soluci�n contractual a la judicial del litigio; un subrogado, un sustituto de la jurisdicci�n, un procedimiento parajudicial, en el cual el Estado se encuentra interesado no s�lo en proteger, sino tambi�n en ejercer una funci�n de control del procedimiento seguido y del laudo que en �l se pronuncia.

En el juicio arbitral lo que se sustituye por los particulares es la sentencia, que ya no ser� pronunciada por el juez oficial, sino por un particular, el �rbitro, quien otorgar� una decisi�n formalmente id�ntica a la sentencia, pero con la diferencia de que su funci�n es privada, no p�blica, pues carece de los poderes jurisdiccionales. Todo ello es la consecuencia del respeto al inter�s privado que campea constantemente en el esquema civil.

28) Que, a m�s abundamiento, puede se�alarse que en lo que respecta a la naturaleza y funci�n del arbitraje son aspectos destacables:

  1. Que importa una renuncia a la jurisdicci�n por los particulares. b) Que s�lo es posible en materia de derechos disponibles. c) Que la funci�n del laudo es esencialmente declarativa. d) Que la actividad arbitral, en principio, est� sometida a las mismas reglas del derecho privado. e) Que no tiene car�cter limitativo o restrictivo, bastando la libre voluntad de las partes. f) Que el �rbitro desempe�a una actividad consustanciada con la funci�n privada y no p�blica, accidental y de excepci�n, a diferencia del juez del Estado.

29) Que a tales conceptos debe agregarse que en los �ltimos tiempos viene habl�ndose en forma intensa de este tipo de procesos, publicit�ndolos y tratando de atribuirles virtudes tales como que son de mayor celeridad, m�s

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. econ�micos, que existe mayor inmediatez, y otra clase de bondades. No obstante, la real eficacia del arbitraje implica un problema de �ndole cultural, cuyo examen excede el marco del presente juicio.

30) Que, al respecto, resulta de inter�s recordar el r�gimen establecido en 1812 en el Reglamento de Instituci�n y Administraci�n de Justicia, que en los art�culos 41 a 50 regul� los llamados "Tribunales de Concordia" (texto publicado en el "Registro Nacional de la Rep�blica Argentina", t. I, 1810-1821. Buenos Aires. La Rep�blica, 1879, p�ginas 134/138). Estos fueron instituidos en cada una de las ciudades, y estaban destinados a transigir o sofocar los litigios desde su or�gen; para ello se organiz� un "juicio de �rbitros constituidos bajo una base que fijando el t�rmino medio entre la arbitrariedad y el empe�o de las partes, no s�lo las avenga y componga, sino en la imposbilidad de ello, determine si hay m�rito o no, a una cuesti�n judicial sobre hecho y derecho" (art. 41). Con esa finalidad el tribunal deb�a "contraerse a poner en ejercicio todos los prudentes arbitrios de un amigable componedor; despu�s de haber adquirido cabal conocimiento del asunto, y no teniendo efecto alguno sobre ellos pasar� a librar formal sentencia sobre si resulta o no m�rito a un litigio" (art. 44). Tal decisi�n, seg�n el monto del litigio que no pudo sofocarse, pod�a ser recurrida o no.

Era una instancia previa a la actuaci�n judicial por cuanto "Ning�n juez de clase alguna admitir� pleito por

escrito, sin encabezar el pedimento de demanda el decreto del Tribunal de Arbitros: Pase a la justicia ordinaria" (art.

45).

31) Que, no obstante la diferencia entre tal r�gimen patrio y el proceso arbitral moderno -semejante aqu�l m�s al sistema previsto en la ley 24.573 que a este �ltimo-, interesa destacar que su caracter�stica esencial fue la de establecer una instancia ajena a la judicial propiamente dicha, como un modo �til para la soluci�n de controversias.

Importa tambi�n se�alar que el r�gimen de los tribunales de concordia, autocalificado como "el m�s eficaz que puede haberse discurrido" (art. 41), subsisti� solamente tres a�os porque fue suprimido por el Estatuto Provisional de 1815.

Posiblemente en el �nimo de quienes lo derogaron habr�n pesado los duros calificativos que utiliz� M.A. de Castro al criticarlo: "porque se gravan las partes con m�s gastos y con m�s dilaciones" ("El Censor" del 17 de marzo de 1812).

En tales condiciones, y sin que lo expuesto pueda considerarse un juicio de valor negativo, el desarrollo actual de la instituci�n no permite concluir que el proceso arbitral proporciona a los particulares un medio r�pido y sencillo de terminar sus contiendas; sino, a lo sumo, una alternativa que puede ser eficaz para cierto tipo de conflictos (confr. voto del juez V�zquez en la causa B.275 XXIV, "B., G. y otro c/ Petroqu�mica B.�a Blanca y otro s/ recurso ordinario", del 29 de abril de 1997).

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32) Que de lo anterior se deduce que, el arbitraje, dif�cilmente es compatible con los procedimientos establecidos en los c�digos procesales para los juicios comunes, lo que se da en esta litis, toda vez que el procedimiento establecido en el compromiso arbitral que obra a fs. 34 vta. y 38 se encuentra desprovisto de formas legales, limit�ndose las partes a fijar sus respectivas posiciones respecto de los puntos del arbitraje, su fundamento y las pruebas, lo que as� se efectu� de acuerdo a las constancias del expediente N� 2627 de funcionamiento del Tribunal Arbitral, a pesar de haberse dispuesto a fs. 38 la aplicaci�n de las disposiciones del juicio sumario del C�digo Procesal, pues como ha dicho esta Corte, el hecho de que las partes estipulen en el compromiso, la observancia de determinadas formas propias de los juicios ordinarios, s�lo puede obedecer al prop�sito de predeterminar un m�nimo de orden procesal (Fallos: 265:227).

33) Que las consideraciones vertidas no permiten aplicar al caso de autos las normas de la ley 21.839 a los abogados de las partes y al perito e impone la consideraci�n de otras pautas para fijar la remuneraci�n de esos profesionales, seg�n las distintas regulaciones existentes, tanto en el pa�s como en el extranjero.

34) Que en el �mbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisi�n Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18, inc. e, del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32, inc. d, International Arbitration Rules), la Comisi�n de las Nacio

nes Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art.

38 inc.e) del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen l�mites m�ximos, como la C�mara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuesti�n debatida, que oscila entre el 10 % y el 0,1 % (art. 20 inc. 2 del Reglamento de Conciliaci�n y de Arbitraje y su tabla anexa) y los Comit�s de Arbitraje del Comercio Internacional y Mar�timo de la Rep�blica Popular China, que establecen un m�ximo del 5 % del monto de la cuesti�n debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos Reglamentos).

35) Que si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinaci�n del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes como por ejemplo la Ley de Arbitraje Sueca de 1929, secci�n 24 - generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribuci�n dispuesta para los �rbitros y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuesti�n debatida.

36) Que en la Rep�blica Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio P�blico de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrar�n las costas del proceso y deber�n ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, adem�s de consider�rselos de naturaleza extrajudicial (arts. 54 y 55) y las Normas para la Soluci�n de Conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Econ�micas

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. disponen que el costo ser� soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada una de los litigantes, no ser� superior al 4,5 % de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el R�gimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Uni�n Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en su fijaci�n.

37) Que al no ser de aplicaci�n la ley 21.839, corresponde determinar cu�les son las pautas a tener en cuenta para la fijaci�n de los honorarios de los abogados en esta clase de juicios. En tal sentido, parece apropiado utilizar las mismas que para los �rbitros, es decir, las escalas previstas en el Reglamento de Conciliaci�n y de Arbitraje de la C�mara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que tambi�n prev� un r�gimen de remuneraciones para una actividad an�loga a la desarrollada en autos.

38) Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, tambi�n resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados al perito ingeniero Sr. U., por aplicaci�n de lo dispuesto en el art. 6 del decreto ley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa

(Fallos: 236:127; 242:519; 245:139; 256:232; 278:58 entre otros).

39) Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de la propiedad y ocasiona tambi�n agravio a la garant�a de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud, como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustraci�n de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos, mediante la v�a procesal elegida libremente por las partes (Fallos: 265:227 cons. 10�)), que traer�a aparejada la desaparici�n del arbitraje como uno de los medios alternativos de soluci�n de conflictos, al convertirse en mucho m�s costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicci�n estatal.

40) Que la doctrina de esta Corte citada en la primera parte del considerando 14, tambi�n cede cuando se alega, con visos de fundamento, que los honorarios fijados en la causa no guardan proporci�n con los servicios a que corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamento que permita referir sus conclusiones a las cl�usulas del arancel respectivo (Fallos : 245:359; 248:227 y otros).

Por ello, se resuelve: 1�) D.ar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. (Y.6 XXIII) por denegaci�n del recurso previsto en el art. 24, inc. 6�, ap. a, del decreto 1285/58; 2�) D.arar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. lugar al planteo contenido en los dos �ltimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190; 3�) D.arar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S.

(Y.8, XXIII), la Dra. G.L. (Y.7, XXIII) y el Sr. J.A.R.(.Y.10, XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devoluci�n de los dep�sitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente; 4�) Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas "ut supra" (Y.14, XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del dep�sito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones all� debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aqu� expuesto. N.�quese, arch�vense las quejas con excepci�n de la mencionada en el punto 4� -que deber� agregarse al principal- y, oportunamente, devu�lvase.

A.R.V..

DISI

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DENCIA PARCIAL DEL SE�OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Y DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

1�) Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/ 190, la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estim� que la secretaria y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral -dada su condici�n de funcionarios judiciales y en funci�n de que el laudo hab�a impuesto las costas en el orden causado- s�lo ten�an derecho a que se les regulasen el 50% de sus honorarios y a que estas acreencias las perciban de Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S., denegando toda retribuci�n con respecto a Yacimientos Carbon�feros Fiscales.

2�) Que, posteriormente, la c�mara procedi� a fijar -modificando las retribuciones que se hab�an establecido en primera instancia- los honorarios profesionales de los �rbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideraci�n de los correspondientes a la secretaria y al prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado- para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

3�) Que contra la resoluci�n mencionada en el considerando 1�) los funcionarios del tribunal arbitral y los obligados al pago de los honorarios interpusieron los recursos extraordinarios de fs.305/314, 346/360 y 248/254, respectivamente, que fueron concedidos por la c�mara s�lo en

cuanto se hallaba en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal, mas fueron denegados en lo atinente a la arbitrariedad invocada, lo que dio lugar a la interposici�n por parte de cada uno de los apelantes de recursos de hecho ante esta Corte.

4�) Que los agravios vertidos por los recurrentes suscitan una cuesti�n federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisi�n impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes (art. 14, inc. 3�, de la ley 48).

5�) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretaci�n de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine. En efecto, frente a la autorizaci�n otorgada expresamente por el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempe�arse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Naci�n o una provincia son parte (confr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes para la designaci�n de la Dra. L. y del Sr.R. (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. n� 2627 sobre constituci�n del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibici�n impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al se�alar que "los peritos y profesionales de cualquier categor�a, que desempe�en empleos a

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. sueldo de la Naci�n, no podr�n reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria...".

6�) Que ello es as� pues, tal como se�al� esta Corte en Fallos: 304:1795, la expresi�n "de oficio" utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art.

1� de la ley, seg�n texto ordenado por el decreto 792/ 96), no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposici�n de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitaci�n de ellas para la designaci�n de los auxiliares del tribunal arbitral. La prohibici�n legal se dirige exclusivamente, as�, a aquellos supuestos en que la designaci�n de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jur�dico y en tanto aquella se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempe�ados.

7�) Que no resulta �bice para sostener esa interpretaci�n lo dispuesto en el art. 8� incs. i, j y k, del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorizaci�n conferida por el legislador en el art. 765 del C�digo Procesal en lo Civil y Comercial de la Naci�n. Sin perjuicio

de ello, la distinta naturaleza de las cargas all� impuestas posibilitar�a, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposici�n de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la p�rdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

8�) Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S.; la Dra. G.L. y el Sr. J.A.R. contra la denegaci�n de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190 en lo que concierne a la arbitrariedad alegada, sin que ello implique la emisi�n de pronunciamiento alguno sobre la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia a fs.64 para la regulaci�n de los honorarios de la secretaria y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral, tema que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

9�) Que contra la resoluci�n mencionada en el considerando 2�) Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. interpusieron el recurso ordinario de fs. 465/478 y el extraordinario de fs. 569/586, que denegados por la c�mara a fs. 465/478 y 649, dieron lugar a sendos recursos de hecho.

10) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelaci�n ante el conocimiento m�s amplio que �l presupone (Fallos: 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. otros)- ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegaci�n de la apelaci�n ordinaria.

11) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelaci�n previsto en el art. 24, inc. 6�, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301: 1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuant�a en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Naci�n (Fallos:

136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:

984; 308:778, entre muchos otros).

12) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicaci�n en el sub examine,sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa "Aerol�neas Argentinas c/ Manuel Tienda Le�n" (Fallos: 310:434) -invocada err�neamente por el recurrente- toda vez que, como se se�al� en el considerando 5� del voto de la mayor�a, el inter�s fiscal se encontraba presente en el caso y pod�a verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposici�n de costas no se encontraba firme y pod�a resultar alterado por la decisi�n de este Tribunal. Muy por el contrario,

semejante situaci�n no se presenta en el sub lite toda vez que la distribuci�n de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelaci�n por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegaci�n del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13, respecto de la queja por denegaci�n del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818).

13) Que, en consecuencia, corresponde tratar la presentaci�n directa efectuada por las empresas mencionadas, en la que invocan como cuesti�n federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

14) Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinaci�n del inter�s comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, as� como a la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas arancelarias, son -en virtud de su car�cter f�ctico y procesal- materia extra�a al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepci�n a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15) Que semejante situaci�n se presenta en elsub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de �rbitros con base en las

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicaci�n de una ley extra�a a la �ndole de las funciones desempe�adas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jur�dico, la materia arbitral.

16) Que, en efecto, la funci�n desempe�ada por el �rbitro y sus colaboradores inmediatos no guarda relaci�n directa con aquella ejercida por los profesionales intervinientes en defensa de los intereses individuales de las partes. Ello es as� pues, a diferencia de �stos, los �rbitros ejecutan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional de modo tal que, de perseguirse una asimilaci�n con otra figura prevista en el ordenamiento jur�dico, ella s�lo pueda ser la del juez o, eventualmente, y a los fines remuneratorios, la de los conjueces, habida cuenta el car�cter transitorio con que tanto uno como otros ejercen la funci�n materialmente jurisdiccional.

17) Que esta conclusi�n se encuentra avalada por la mayor parte de las normas y principios que regulan el proceso arbitral (recusaci�n, actuaci�n del tribunal, independencia de juzgamiento), tendientes a obtener una decisi�n objetiva e imparcial que, indudablemente, podr�a verse lesionada de supeditarse la cuant�a de los honorarios profesionales a percibir por el �rbitro al monto de un proceso en cuya determinaci�n su participaci�n resulta con frecuencia decisiva.

18) Que no resulta �bice para ello lo dispuesto en

el art. 18 de la ley 21.839 al se�alar que "en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicar�n los art�culos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos". Ello es as�, pues esta �ltima condici�n -impuesta expresamente por el legislador- debe ser interpretada atendiendo especialmente el limitado �mbito de aplicaci�n de la ley arancelaria (art. 1� de la ley 21.389), de modo tal que aunque ella pueda ser considerada aplicable a los honorarios profesionales de quienes intervienen en tales procesos en representaci�n de las partes, no ocurra lo mismo respecto a quienes -m�s all� del t�tulo profesional que ostenten- no se desempe�an en la calidad de abogados o procuradores -vale decir, la de patrocinantes o representantes de las partes- exigida por la ley.

19) Que, as� entendido, la interpretaci�n efectuada por los tribunales de grado dista de constituir la derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a las circunstancias de la causa imprescindible para considerar la decisi�n de fs. 361/364 como un pronunciamiento jurisdiccional v�lido. Basta advertir, a modo de ejemplo, que la construcci�n efectuada por los jueces de la causa ha llevado, en el sub examine, a la aplicaci�n de las pautas previstas en la ley de aranceles de los abogados y procuradores para la regulaci�n de los honorarios del licenciado C�sar J.D.�az y del ingeniero N�stor O.A. -a pesar de no tratarse de profesionales del derecho- en calidad de �rbitros.

20) Que, en esas condiciones, esta Corte entiende, en su actual composici�n que -a falta de previsi�n legal expresa- las pautas a tenerse en cuenta en la regulaci�n de

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. los honorarios de los profesionales intervinientes como �rbitros deben guardar �ntima relaci�n con la remuneraci�n de los magistrados a que ellos circunstancialmente sustituyen, pues tal como se ha se�alado al hacer referencia a la situaci�n de los conjueces -sustancialmente an�loga a la de los �rbitros, m�s all� del distinto origen de uno y otro nombramiento- la funci�n desempe�ada por los profesionales designados a tal efecto es "asimilable a la de un magistrado de la Naci�n, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de fijarse la remuneraci�n a fin de evitar regulaciones excesivas que podr�an resultar de aplicarse el arancel de abogados" (Fallos: 301:1078, considerandos 6� y 8�; y Fallos:

310:631, considerandos 9� y 10� del voto de la mayor�a y minor�a, respectivamente).

21) Que, en lo concerniente a la regulaci�n de los honorarios del perito ingeniero y restantes letrados intervinientes no se advierte, a juicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad que justifique su intervenci�n en materias que, seg�n el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello, se resuelve: 1�) D.ar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., D. y obras P.S. y P.S. (Y.6 XXIII) por denegaci�n del recurso previsto en el art. 24 ins. 6�, ap. a, del derecho 1285/58; 2�) D.arar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos �ltimos y revocar el pronunciamiento de

fs. 189/190; 3�) D.arar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., D. y obras P.S. y P.S. (Y.8, XXIII), la Dra. G.L. (Y.7. XXIII) y el Sr. J.A.R. (Y.10. XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devoluci�n de los dep�sitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente; y 4�) Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y. 14. XXIII), declarar procedenteel recurso extraordinario, revocar parcialmente el pronunciamiento de fs. 361/364, y ordenar el reintegro del dep�sito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones all� debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aqu� expuesto. N.�quese, arch�vense las quejas con excepci�n de la mencionada en el punto 4� -que deber� agregarse al principal- y oportunamente, rem�tase. JULIO S. NAZARENO - C.S.F..

DISI

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral.

DENCIA PARCIAL DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

1�) Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/ 190, la sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estim� improcedente el cobro de honorarios por parte del secretario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral -funcionarios judiciales- respecto de aquellos cuyo pago correspond�a abonar dada la imposici�n de costas por su orden en el laudo (fs. 34 vta. del expediente que corre por cuerda)- a Yacimientos Carbon�feros Fiscales.

Posteriormente, a fs. 361/364 -y al revocar parcialmente las resoluciones de fs. 52, 54 y 110-, el a quo procedi� a regular los honorarios profesionales de los �rbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideraci�n de los correspondientes al secretario y prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado- para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

2�) Que contra esas decisiones se dedujeron los siguientes recursos: a) Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. interpusieron el recurso ordinario de apelaci�n de fs. 465/478 -contra el pronunciamiento de fs. 361/364- y los recursos extraordinarios de fs. 248/254 (contra el decisorio de fs. 189/190) y de fs.

569/586 (en subsidio del recurso ordinario); y b) la Dra.

G.L. y el Sr. J.A.R., secretaria y prosecretario administrativo del tribunal arbitral, dedujeron los

recursos extraordinarios de fs. 305/314 y 346/360, en ambos casos contra el pronunciamiento de fs. 189/190.

3�) Que frente a tales apelaciones, el tribunal a quo resolvi� (fs. 597/598) conceder �nicamente los recursos de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 -interpuestos todos ellos contra el pronunciamiento de fs. 189/190- en cuanto se hallar�a en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal. D.�, por el contrario, su procedencia respecto a la tacha de arbitrariedad al igual que la del recurso ordinario interpuesto a fs.

465/478. Contra esta decisi�n, los recurrentes dedujeron las presentaciones directas que corren agregadas y se resuelven en este pronunciamiento.

4�) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelaci�n ante el conocimiento m�s amplio que �l presupone (Fallos: 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros)ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegaci�n de la apelaci�n ordinaria.

5�) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelaci�n previsto en el art. 24, inc. 6�, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301: 1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las senten-

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. cias que deciden cuestiones de determinada cuant�a en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Naci�n (Fallos: 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:

218; 304:984; 308:778, entre muchos otros).

6�) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicaci�n en el sub examine,sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa "Aerol�neas Argentinas c/ Manuel Tienda Le�n" (Fallos: 310:434) -invocada err�neamente por el recurrente- toda vez que, como se se�al� en el considerando 5� del voto de la mayor�a, el inter�s fiscal se encontraba presente en el caso y pod�a verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposici�n de costas no se encontraba firme y pod�a resultar alterado por la decisi�n de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situaci�n no se presenta en el sub lite toda vez que la distribuci�n de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelaci�n por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegaci�n del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13�, respecto de la queja por denegaci�n del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818).

7�) Que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios de fs. 248/254; 305/314 y 346/360 suscitan

cuesti�n federal suficiente para su tratamiento por la v�a intentada toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisi�n impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes.

8�) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretaci�n de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine, sin que ello implique, empero, la emisi�n de juicio de valor alguno con respecto al m�rito o conveniencia de la soluci�n legal o de la propuesta en el fallo recurrido en tanto semejante evaluaci�n exceder�a la competencia constitucional de este Tribunal.

9�) Que, en efecto, frente a la autorizaci�n otorgada expresamente por el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempe�arse en tribunales arbitrales en aquellos juicio en que la Naci�n o una provincia son parte (cfr. arg. arts.

765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes para la designaci�n de la Dra. L. y del Sr. Ru�z (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. N� 2627 sobre constituci�n del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibici�n impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al se�alar que "los peritos y profesionales de cualquier categoria, que desempe�en empleos a sueldo de la Naci�n, no podr�n reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria...".

10) Que ello es as� pues, tal como se�al� esta Corte en Fallos: 304:1795, la expresi�n "de oficio" utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art. 1� de la ley, seg�n texto ordenado por el decreto 792/ 96), no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposici�n de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitaci�n de ellas para la designaci�n de los auxiliares del tribunal arbitral. La prohibici�n legal se dirige exclusivamente, as�, a aquellos supuestos en que la designaci�n de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jur�dico y en tanto aquella se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempe�ados.

11) Que no resulta �bice para sostener esa interpretaci�n lo dispuesto en el art. 8� incs. i, j y k, del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorizaci�n conferida por el legislador en el art. 765 del C�digo Procesal en lo Civil y Comercial de la Naci�n. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas all� impuestas posibilitar�a, en caso de constatarse su incumplimiento, la

imposici�n de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la p�rdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

12) Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S.; la Dra. G.L. y el Sr. J.A.R. contra la denegaci�n total y parcial, respectivamente, de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190, sin que ello implique la emisi�n de pronunciamiento alguno sobre la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulaci�n de los honorarios del secretario y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral tema �ste que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

13) Que, desestimada en los considerandos 4� a 6� del presente fallo la queja interpuesta por denegaci�n del recurso ordinario de apelaci�n interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 361/364, corresponde referirse, por �ltimo, a la presentaci�n directa por denegaci�n de la apelaci�n extraordinaria deducida en subsidio por las empresas mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento mencionado. En �l cuestion�, tanto el m�todo utilizado para regular los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes en la causa como la aplicaci�n anal�gica de las pautas fijadas en la ley 21.839 de arancel de honorarios de abogados y procuradores efectuada por el a quo a fin de determinar la remuneraci�n correspondiente a los �rbitros por la labor desempe�ada en la causa.

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral.

14) Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinaci�n del inter�s comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, as� como a la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas arancelarias, son -en virtud de su car�cter f�ctico y procesal- materia extra�a al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepci�n a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a las circunstancias de la causa (Fallos: 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15) Que semejante situaci�n se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de �rbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicaci�n de una ley extra�a a la �ndole de las funciones desempe�adas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jur�dico, la materia arbitral.

16) Que, en efecto, la funci�n desempe�ada por el �rbitro y sus colaboradores inmediatos no guarda relaci�n directa con aquella ejercida por los profesionales intervinientes en defensa de los intereses individuales de las partes. Ello es as� pues, a diferencia de �stos, los �rbitros ejecutan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional de modo tal que, de perseguirse una asimilaci�n con otra

figura prevista en el ordenamiento jur�dico, ella s�lo pueda ser la del juez o, eventualmente, y a los fines remuneratorios, la de los conjueces, habida cuenta el car�cter transitorio con que tanto uno como otros ejercen la funci�n materialmente jurisdiccional.

17) Que esta conclusi�n se encuentra avalada por la mayor parte de las normas y principios que regulan el proceso arbitral (recusaci�n, actuaci�n del tribunal, independencia de juzgamiento), tendientes a obtener una decisi�n objetiva e imparcial que, indudablemente, podr�a verse lesionada de supeditarse la cuant�a de los honorarios profesionales a percibir por el �rbitro al monto de un proceso en cuya determinaci�n su participaci�n resulta con frecuencia decisiva.

18) Que no resulta �bice para ello lo dispuesto en el art. 18 de la ley 21.839 al se�alar que "en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicar�n los art�culos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos". Ello es as�, pues esta �ltima condici�n -impuesta expresamente por el legisladordebe ser interpretada atendiendo especialmente el limitado �mbito de aplicaci�n de la ley arancelaria (art. 1� de la ley 21.389), de modo tal que aunque ella pueda ser considerada aplicable a los honorarios profesionales de quienes intervienen en tales procesos en representaci�n de las partes, no ocurra lo mismo respecto a quienes -m�s all� del t�tulo profesional que ostenten- no se desempe�an en la calidad de abogados o procuradores -vale decir, la de patrocinantes o representantes de las partes- exigida por la ley.

19) Que, as� entendido, la interpretaci�n efectua-

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. da por los tribunales de grado dista de constituir la derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a las circunstancias de la causa imprescindible para considerar la decisi�n de fs. 361/364 como un pronunciamiento jurisdiccional v�lido. Basta advertir, a modo de ejemplo, que la construcci�n efectuada por los jueces de la causa ha llevado, en el sub examine, a la aplicaci�n de las pautas previstas en la ley de aranceles de los abogados y procuradores para la regulaci�n de los honorarios del licenciado C�sar J.D.�az y del ingeniero N�stor O.A. -a pesar de no tratarse de profesionales del derecho- en calidad de �rbitros.

20) Que, en esas condiciones, esta Corte entiende, en su actual composici�n que -a falta de previsi�n legal expresa- las pautas a tenerse en cuenta en la regulaci�n de los honorarios de los profesionales intervinientes como �rbitros deben guardar �ntima relaci�n con la remuneraci�n de los magistrados a que ellos circunstancialmente sustituyen, pues tal como se ha se�alado al hacer referencia a la situaci�n de los conjueces -sustancialmente an�loga a la de los �rbitros, m�s all� del distinto origen de uno y otro nombramiento- la funci�n desempe�ada por los profesionales designados a tal efecto es "asimilable a la de un magistrado de la Naci�n, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de fijarse la remuneraci�n a fin de evitar regulaciones excesivas que podr�an resultar de aplicarse el arancel de abogados" (disidencia del juez B. en Fallos: 310:631, considerando 10�, con cita de los considerandos 6� y 8� del

pronunciamiento publicado en Fallos: 301:1078).

21) Que, en lo concerniente a la regulaci�n de los honorarios del perito ingeniero y restantes letrados intervinientes no se advierte, a juicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad que justifique su intervenci�n en materias que, seg�n el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello, se resuelve: 1�) D.ar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., D. y obras P.S. y P.S. (Y.6 XXIII) por denegaci�n del recurso previsto en el art. 24 ins. 6�, ap. a, del derecho 1285/58; 2�) D.arar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos �ltimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190; 3�) D.arar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., D. y obras P.S. y P.S. (Y.8, XXIII), la Dra.

G.L. (Y.7. XXIII) y el Sr. J.A.R. (Y.10.

XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devoluci�n de los dep�sitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente; y 4�) Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y. 14. XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del dep�sito de fs. 148.

Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones all� debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aqu� expuesto. N.�quese,

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. arch�vense las quejas con excepci�n de la mencionada en el punto 4� -que deber� agregarse al principal- y, oportunamente, rem�tase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

DISI

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DENCIA PARCIAL DEL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

1�) Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/ 190, la Sala II de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estim� que la secretaria y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral -dada su condici�n de funcionarios judiciales y en funci�n de que el laudo hab�a impuesto las costas en el orden causado- s�lo ten�an derecho a que se les regulasen el 50% de sus honorarios y a que estas acreencias las perciban de Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S., denegando toda retribuci�n con respecto a Yacimientos Carbon�feros Fiscales.

2�) Que, posteriormente, la c�mara procedi� a fijar -modificando las retribuciones que se hab�an establecido en primera instancia- los honorarios profesionales de los �rbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideraci�n de los correspondientes a la secretaria y al prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado- para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

3�) Que contra la resoluci�n mencionada en el considerando 1� los funcionarios del tribunal arbitral y los obligados al pago de los honorarios interpusieron recursos extraordinarios de fs. 305/314, 346/360 y 248/254, respectivamente, que fueron concedidos por la c�mara s�lo en cuanto se hallaba en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n

y aplicaci�n de normas de naturaleza federal, mas fueron denegados en lo atinente a la arbitrariedad invocada, lo que dio lugar a la interposici�n por parte de cada uno de los apelantes de recursos de hecho ante esta Corte.

4�) Que los agravios vertidos por los recurrentes suscitan una cuesti�n federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretaci�n y aplicaci�n de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisi�n impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes (art. 14, inc. 3�, de la ley 48).

5�) Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretaci�n de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine. En efecto, frente a la autorizaci�n otorgada expresamente por el C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempe�arse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Naci�n o una provincia son parte (confr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes para la designaci�n de la Dra. L. y del Sr. R. (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. n� 2627 sobre constituci�n del tribunal arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibici�n impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al se�alar que "los peritos y profesionales de cualquier categor�a, que desempe�en empleos a sueldo de la Naci�n, no podr�n reclamar honorarios en los asuntos en que

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria...".

6�) Que ello es as� pues, tal como se�al� esta Corte en Fallos: 304:1795, la expresi�n "de oficio" utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art.

1� de la ley, seg�n texto ordenado por el decreto 792/ 96) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposici�n de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitaci�n de ellas para la designaci�n de los auxiliares del tribunal arbitral. La prohibici�n legal se dirige exclusivamente, as�, a aquellos supuestos en que la designaci�n de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jur�dico y en tanto aquella se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempe�ados.

7�) Que no resulta �bice para sostener esa interpretaci�n lo dispuesto en el art. 8� incs. i, j y k, del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorizaci�n conferida por el legislador en el art. 765 del C�digo Procesal en lo Civil y Comercial de la Naci�n. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas all� impuestas

posibilitar�a, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposici�n de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la p�rdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

8�) Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S.; la Dra. G.L. y el Sr. J.A.R. contra la denegaci�n de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190 en lo que concierne a la arbitrariedad alegada, sin que ello implique la emisi�n de pronunciamiento alguno sobre la metodolog�a utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulaci�n de los honorarios de la secretaria y el prosecretario administrativo del tribunal arbitral, tema que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

9�) Que contra la resoluci�n mencionada en el considerando 2� Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S. y P.S. interpusieron el recurso ordinario de fs. 465/478 y el extraordinario de fs. 569/586, que denegados por la c�mara a fs. 465/478 y 649, dieron lugar a sendos recursos de hecho.

10) Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelaci�n ante el conocimiento m�s amplio que �l presupone (Fallos: 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros)ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegaci�n de la apelaci�n ordinaria.

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11) Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelaci�n previsto en el art. 24, inc. 6�, ap. a, del decreto-ley 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuant�a en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Naci�n (Fallos:

136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:

984; 308:778, entre muchos otros).

12) Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicaci�n en el sub examine,sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa "Aerol�neas Argentinas c/ Manuel Tienda Le�n" (Fallos: 310:434) -invocada err�neamente por el recurrente- toda vez que, como se se�al� en el considerando 5� del voto de la mayor�a, el inter�s fiscal se encontraba presente en el caso y pod�a verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposici�n de costas no se encontraba firme y pod�a resultar alterado por la decisi�n de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situaci�n no se presenta en el sub lite toda vez que la distribuci�n de las costas por su orden fue pactada

voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelaci�n por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegaci�n del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13�, respecto de la queja por denegaci�n del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos: 313:818).

13) Que, en consecuencia, corresponde tratar la presentaci�n directa efectuada por las empresas mencionadas, en la que invocan como cuesti�n federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

14) Que, seg�n conocida jurisprudencia del Tribunal, las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinaci�n del inter�s comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, as� como a la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas arancelarias, son -en virtud de su car�cter f�ctico y procesal- materia ajena al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48.

15) Que, en el caso, no se advierte un supuesto de excepci�n que justifique apartarse del tal principio toda vez que el pronunciamiento impugnado cuenta con fundamentos suficientes de car�cter no federal que, m�s all� de su acierto o error, le brindan apoyo bastante impiden su descalificaci�n como acto judicial (Fallos: 306:479, entre otros).

Por ello, se resuelve: 1�) D.ar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., D. y Obras P.S.

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Yacimientos Carbon�feros Fiscales s/ cons tituci�n de tribunal arbitral. y P.S. (Y.6, XXIII) por denegaci�n del recurso previsto en el art. 24 inc. 6�, ap. a, del decreto 1285/58; 2�) D.arar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos �ltimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190, con costas por su orden en todos ellos dada la complejidad de las cuestiones debatidas; 3�) D.arar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., Dragado y Obras P.S. y P.S. (Y.8, XXIII), la Dra. G.L.(.X.) y el Sr. J.A.R.(.Y.10, XXIII) que corren agregados por cuerda, ordenando la devoluci�n de los dep�sitos de fs.

1, 1 y 38, respectivamente; 4�) D.ar la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14, XXIII).

D.�rase perdido el dep�sito de fs. 148. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aqu� expuesto.

N.�quese, arch�vense las quejas y, oportunamente, devu�lvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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