Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, C. 977. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 977. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Cicchini, A.I. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cicchini, A.I. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)-CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

C. 977. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Cicchini, A.I. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social).

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR 1°) Que el 7 de marzo de 1989 la actora solicitó la reapertura de la instancia administrativa a fin de que se reconsiderara el cómputo de los 16 años, 9 meses y 3 días de servicios con aportes que había prestado de manera simultánea en el ámbito de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para lo cual se basó en el precedente fallado por el a quo en la causa:

B- 50.128 "D.C., A. G. c/ Instituto de Previsión Social" el 30 de diciembre de 1986, respecto de los beneficiarios de jubilaciones por invalidez como era su caso (fs. 241 de las actuaciones administrativas).

  1. ) Que el Instituto de Previsión Social denegó dicha solicitud, por lo que la interesada dedujo un recurso de reconsideración administrativa en el que aclaró que su intención al invocar el referido precedente había sido que se tomara el escrito de reapertura de la instancia como una nueva petición de beneficio por invalidez, ya que en él la corte local había fijado el alcance que cabía asignar al art. 41 del decreto-ley 9650/80 y establecido la posibilidad de mejorar el haber de los beneficios por invalidez mediante el cómputo de servicios simultáneos (fs.

    258 y 260/263 de las actuaciones administrativas).

  2. ) Que tanto la resolución denegatoria de la reapertura de la instancia como del recurso de reconsideración se basaron en que no era procedente el remedio procesal intentado por la actora cuando se fundaba en una interpreta

    ción legal, judicial o administrativa, anterior o posterior, a la resolución recaída; que una inteligencia literal del art. 41 del decreto-ley 9650/80 impedía que se computaran en el caso los servicios simultáneos para mejorar el haber jubilatorio y que sobre tal aspecto había cosa juzgada administrativa (fs. 258 y 278 de las actuaciones administrativas).

  3. ) Que agotada de tal modo la instancia administrativa, la interesada dedujo la presente demanda enderezada a lograr la anulación de las resoluciones del Instituto de Previsión Social de fechas 15 de marzo y 6 de diciembre de 1990, demanda que fue rechazada por el a quo y que da origen al recurso extraordinario cuya desestimación motiva la pre sente queja (fs. 4/9, 42/48 y 51/60).

  4. ) Que el a quo se fundó en que el art. 64 del decreto-ley 9650/80 vedaba la reapertura de la instancia administrativa y en lo fallado en el precedente de la causa: B- 52.066 "Vasallo" del 4 de junio de 1991, en la que se decidió que era legítima la resolución administrativa en razón de no tratarse de una solicitud de un beneficio previsional diferente al anterior ni se había fundado en nuevas circunstancias de hecho.

  5. ) Que la apelante sostiene que la sentencia es arbitraria por estar teñida de un injustificado rigor formal al decidir cuestiones de naturaleza previsional omitiendo indagar la verdad jurídica objetiva y aplicar las normas relativas a la determinación del haber derivadas del Régimen de Reciprocidad Jubilatoria (art. 2, del decreto-ley 9316/46).

  6. ) Que la recurrente también afirma que el fallo

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    Cicchini, A.I. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). se basa en un precedente que fue dejado sin efecto por esta Corte y en que los planteos llevados ante aquella instancia resultan sustancialmente análogos a los resueltos en la causa B-50.128 "D.C., A. G. c/ Instituto de Previsión Social" cuya doctrina es de aplicación actual por la demandada, todo lo cual conduce a la violación de las garantías a que se refieren los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional y a la pérdida del computo de más de 16 años de servicios con aportes prestados de manera simultánea en el ámbito de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

  7. ) Que en el precedente citado por la interesada el tribunal de la causa estableció que el principio del art. 41 del decreto-ley 9650/80, estaba expresamente limitado a las jubilaciones ordinarias quedando fuera de su alcance el caso de las jubilaciones por invalidez; que dicha exclusión -en razón de no enunciar dicha norma a las jubilaciones por invalidez- debía ser entendida a favor del administrado y computarse para la determinación del haber pasivo los servicios simultáneos prestados en jurisdicción nacional en igualdad de trato respecto de sus servicios provinciales, toda vez que al incapacitarse estuvo en condiciones de obtener la jubilación en ambos regímenes, sin límite de edad o tiempo de servicios.

  8. ) Que si bien es cierto que no resulta procedente la reapertura de la instancia cuando dicha petición se funda exclusivamente en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa anterior o posterior a la re

    solución recaída, no lo es menos que en el sub examine la solicitud de la actora no se fundó en una nueva interpretación legal de las razones por las que le había sido denegado el reajuste de la prestación sino que, por el contrario, su solicitud implicaba que se ponderara un hecho nuevo sobre el cual el ente administrativo no se había pronunciado con anterioridad, como es la existencia de incapacidad previsional al cese de los servicios simultáneos.

    10) Que, en efecto, hasta la solicitud de fs. 241 y el recurso de fs. 260/263, la recurrente había planteado el reajuste del haber por el cómputo de los servicios simultáneos; empero, al ampararse en el precedente antes citado la petición de fs. 241 debió ser entendida como una nueva solicitud de beneficio, ya que de los términos de ese precedente sólo puede entenderse que la actora pretendía que la demandada se pronunciara respecto de su incapacidad al 18 de febrero de 1981, fecha en que había cesado en los servicios simultáneos.

    11) Que tal conclusión se encuentra robustecida por el dictamen que -acerca de la procedencia del recurso de revocatoria administrativa- elaboró la Asesoría General de Gobierno, en el que se afirmó tanto la validez del planteo como de la aplicabilidad de la doctrina del caso "D.C.", siempre que fuera establecida por el organismo médico competente la existencia de incapacidad al cese de los servicios simultáneos (fs. 270/272 de las actuaciones administrativas).

    12) Que, por otra parte, tampoco era óbice para el tratamiento de dicha petición el hecho de que la interesada

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    Cicchini, A.I. c/ Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). no hubiera aportado elementos probatorios de su incapacidad, ya que por tratarse de una nueva solicitud y no de una reapertura de instancia, el organismo previsional debería haber formado la correspondiente junta médica y, en caso de considerarlo necesario, haber requerido a la interesada la presentación de pruebas relacionadas con la incapacidad invocada a febrero de 1981.

    13) Que, en tales circunstancias, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario pues los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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