Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, S. 537. XXVIII

Fecha04 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S.G., M.J.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

S.C.S.537, L. XXVIII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La parte actora dedujo recurso de revocatoria al considerar que la Corte Suprema ha incurrido en un grave error al apartarse de circunstancias acreditadas y probadas en la causa, violando el principio de irreversibilidad de las sentencias y resoluciones pasadas en autoridad de la cosa juzgada, sobre temas litigiosos que tuvieron debates de partes, en el marco de un proceso ya agotado, precluido, consentido y ejecutoriado.

Estimó que el Tribunal omitió considerar que el fallo de la Sala VI de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, del 13 de abril de 1994, puso en claro que el nuevo intento de la demandada traducía una nueva intención recursiva que no se ajusta al procedimiento adjetivo y sustancias más elemental, porque el pronunciamiento que puso fin al conflicto no es el que intenta descalificar el último fallo de la Corte sino el dictado por el mismo a fs.

188/189, consentido por la accionada.

Expresó que las liquidaciones judiciales pueden ser revisadas siempre y cuando no haya mediado suficiente debate y no hayan sido aprobadas por los jueces en procedimientos firmes y consentidos.

Destacó que en autos las sumas liquidadas han sido ya pagadas por la parte que perdió el pleito, razón por la cual el más que tardío intento actual oculta el propósito

inadmisible de pretender revivir una causa fenecida, lo cual torna a la decisión de V.E. absolutamente nula.

II V.E. ha declarado, desde los orígenes de su jurisprudencia, que sus fallos son irrevisables, ya sea por vía de reposición o de nulidad (conf. Fallos: 308:1606; 310:662, 1377, 1917, 2123, 2134; etc.).

Sin embargo, ha llegado a admitir en supuestos excepcionales la procedencia de recursos de revocatoria cuando han mediado errores que resultaban manifiestos (ver Fallos:

311:1788, entre muchos otros).

En el sub judice, sobre la base de un principio que esa Corte ha considerado relevante del orden jurídico, cual es el de salvaguardar la efectiva realidad de la cosa juzgada, impidiendo que se consagre una decisión írrita a la verdad objetiva que dimana de un pronunciamiento jurisdiccional, ha declarado la irrazonabilidad de las sumas liquidadas en el proceso de ejecución de sentencia, mandando que se adecuen al límite real de la condena.

La actora planteó contra ello, como queda dicho, un recurso de reposición y nulidad a fin de que se deje sin efecto el fallo de V.E. invocando, en lo principal, que con esa decisión se ha venido a violar el instituto de la cosa juzgada, afectándose la seguridad jurídica.

Es obvio que este último es uno de esos principios fundamentales que en toda circunstancia se debe defender con firmeza, porque su descalabro conlleva la dislocación del

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propio estado de derecho, que no podría admitir la vulnerabilidad de lo fallado ante los estrados judiciales sin generar una constante duda sobre la efectiva validez de los actos jurídicos, determinando una grave perturbación en el natural desenvolvimiento de las transacciones sociales.

De allí que, precisamente en aras de la preservación de tal principio sustantivo, resulta menester actuar con más que extremada cautela cuando lo que se pretende es desconocer la estabilidad final, definitiva, que caracteriza por definición a los fallos de ese Tribunal Supremo.

Empero, en el supuesto que nos ofrece esta causa, no cabe sino concluir que, efectivamente, parece haber mediado uno de esos errores manifiestos a los que la excepcional jurisprudencia aludida de esa Corte ha hecho referencia para justificar en casos extremos apartarse del principio de inmutabilidad de sus sentencias.

Ello es así desde que, si bien es reiterada la doctrina de V.E. en el sentido de que la cosa juzgada no se ve conmovida, sino por el contrario resguardada, cuando en la etapa de ejecución se corrigen defectos que la desnaturalizaban, tal aserto, va de suyo, no puede llegar al extremo de pretenderse hacer valer cuando ha mediado el cierre de dicha etapa ejecutoria y archivado la causa, pues en tal caso sí se afectaría de modo indubitable el basal principio de la firmeza de la cosa juzgada, dejando abierto sine die el resultado de los pleitos y dando vida, en consecuencia, al inadmisible campo de la inseguridad jurídica, que traduciría

de inmediato el resquebrajamiento del estado de derecho.

Cabe advertir, V.E., que justamente tal es el supuesto del sub judice pues la causa se encontraba en el archivo, ya precluida la etapa ejecutoria, con el agravante de que mediaba la negligencia del obrar de la perdidosa, que había deducido sus recursos posibles en plazos improcedentes.

Además, no se puede tampoco dejar de ponderar que esa Corte no hizo alusión alguna a dichas circunstancias y sólo invocó la doctrina de la posibilidad de corregir errores en la ejecución como si ésta estuviese en pleno trámite.

Es en razón de todo ello que, como medida excepcional, en aras del resguardo de la cosa juzgada que se consolidó en autos a partir del archivo de las actuaciones luego de quedar firme la etapa ejecutoria, opino que corresponde hacer lugar a esta revocatoria.

Buenos Aires, 3 de febrero de 1997.

Es Copia Angel Nicolás Agüero Iturbe

S. 537. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

S.G., M.J.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que es conocido el principio de que las resoluciones dictadas por esta Corte en los recursos extraordinarios de apelación reglados por el art. 14 de la ley 48, por su carácter definitivo y la calidad de órgano máximo del Poder Judicial de la Nación de aquélla, no son susceptibles de recurso de reposición ni de articulaciones de nulidad.

  2. ) Que, sin embargo, dicho principio no puede llevarse al extremo de desatender reclamos formulados en razón de errores evidentes, no de juzgamiento sino de orden procedimental, que redunden en la afectación del derecho constitucional de defensa, como el haberse expedido en exceso de las facultades que le confiere el recurso de apelación, pues de otro modo el Tribunal incurriría en los mismos defectos que hacen que descalifique las decisiones de los jueces inferiores cuando éstos caen en tales vicios.

  3. ) Que esa es, precisamente, la situación que se presenta en autos. En efecto, a fs. 91 la demandada dedujo queja por la denegación del recurso extraordinario interpuesto el 4 de mayo de 1994 -fs. 49/53- contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo del 13 de abril del mismo año -fs. 46/47- mediante la cual se rechazó el recurso de queja por haberse denegado la apelación deducida a fs. 314/315 de los autos principales contra la resolución de primera instancia del 16 de marzo de 1994 (fs. 301, íd.).

    En esas condiciones, sean cuales hubieran sido los fundamentos de la decisión de la cámara de apelaciones, la

    jurisdicción de esta Corte únicamente estaba abierta para examinar el acierto o el desacierto del rechazo de la queja, vale decir que, en caso de estimar fundado el recurso extraordinario, sólo estaba facultada para revocar dicho rechazo y mandar tramitar el recurso de apelación.

    Por el contrario, la resolución de fs. 128/130 excede los límites de esa jurisdicción al pronunciarse sobre el fondo del tema en discusión, agraviando el derecho de defensa del actor en cuanto, en definitiva, viene a decidir el fondo de una apelación no tramitada, puesto que, al no hacerse lugar a la apelación a fs. 315 vta. de los autos principales, nunca se corrió el traslado de ley del memorial de agravios de fs. 307/313 de los mismos autos.

  4. ) Que, por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 128/130.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se deja sin efecto la resolución de fs. 128/130. N. a las partes y vuelva para dictar nuevo pronunciamiento. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIA- GO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT -ADOLFO R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    S.G., M.J.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  5. ) Que contra la sentencia dictada por esta Corte a fs. 128/130, el actor interpuso la articulación de fs. 133/138, en la que formula numerosas críticas a ese pronunciamiento, pide que "se haga lugar a la petición de nulidad y reposición" y recusa con causa a quienes la suscribieron.

  6. ) Que, en primer lugar, el impugnante califica como "grave omisión formal", particularmente "en una cuestión y decisión de esta importancia" que la sentencia no haya sido suscripta por la totalidad de los jueces de este Tribunal.

    Tal planteo importa proposición de una cuestión insustancial, ya que de acuerdo con jurisprudencia constante de esta Corte, la actuación con la mayoría absoluta de los jueces que la integran es pertinente en los términos del art. 23, segunda parte, del decreto-ley 1285/58, texto según la ley 15.271 (Fallos: 255:46; 256:601; 291:387; 310:1485).

    Asimismo, debe rechazarse la recusación que efectúa el impugnante a los jueces que suscribieron la sentencia, toda vez que según conocida jurisprudencia de esta Corte, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desestimadas de plano (Fallos: 252:177, sus citas y muchos otros). Tal carácter revisten las interpuestas por el actor en el recurso de hecho deducido por la demandada que esta Corte declaró procedente- y se fundan en la intervención de los jueces del Tribunal en el dictado de la sentencia. Por lo demás, la recusación de los miembros de esta Corte inten-

    tada después del fallo que resolvió la cuestión, es inadmisible (art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 307:1313, entre otros).

  7. ) Que el apelante considera como un "gravísimo error" que este Tribunal haya dictado su pronunciamiento sobre la base de un extemporáneo intento recursivo del demandado. Agrega que "la sentencia que puso fin al conflicto NO es la que V.E. descalifica" sino la dictada a fs. 188/189 "que confirma la de primera instancia y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada siendo ahora definitivamente irrevisable pues, a mayor abundamiento, tampoco fue atacada por el demandado en oportunidad de esta queja, ni mereció tratamiento por V.E." (confr. fs. 134/134 vta.). Agrega a ello -como "tercer error y apartamiento", confr. fs. 134 vta.- que lo decidido importa, en tanto se está pretendiendo dejar sin efecto "lo que pasó también en autoridad de cosa juzgadaDOS AÑOS ANTES"..."el arrogamiento y restauración de causas fenecidas", cuando "sabido es que constitucionalmente nadie tiene ese derecho" (confr. fs. 134 vta./135). Expresa a continuación que en virtud de todo lo expresado es erróneo el razonamiento contenido en "el punto 2° de la sentencia". Como "sexto error", enuncia que en la causa se debatió ampliamente lo atinente a la liquidación, respetándose "ampliamente el derecho de defensa de cada uno"; recuerda que esa liquidación fue voluntariamente pagada, aunque "finalmente en un intento que se prefiere no calificar, intenta revivir lo que se había sustanciado", de lo que seguiría que "la obligación se extinguió por pago voluntario del obligado (art. 724 del Código Civil)". Agrega, a todo evento, que no

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    S.G., M.J.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires. existieron cálculos aritméticos incorrectos, sino que la liquidación se efectuó "tal como lo decía la sentencia" (confr. fs. 136 vta.).

  8. ) Que al respecto, cabe recordar que si bien en supuestos de error de hecho evidentes esta Corte hizo excepción a la regla según la cual, en principio, sus decisiones no son susceptibles de recursos como los interpuestos, tal situación no concurre en la especie.

  9. ) Que, en efecto, el Tribunal advirtió de manera explícita que no se cuestionaba la sentencia que decidió la cuestión de fondo, sino un pronunciamiento ulterior -recaído en la etapa de ejecución de sentenciasque cohonestaba un apartamiento palmario de los alcances de aquel fallo definitivo (confr. considerando segundo del fallo de esta Corte).

    De tal modo, dejó sin efecto la decisión de la alzada que, so pretexto de la afectación de "la seguridad jurídica y el orden público" había prescindido de manera ostensible de su función de órgano jurisdiccional, pues, en ese carácter, debía velar por una inteligencia razonable de aquel pronunciamiento judicial. Máxime si la situación planteada por la demandada encontraba correlato incontestable en las normas citadas en el tercer considerando de la sentencia de este Tribunal, que obligan a los jueces a rectificar los errores aritméticos o de cálculo en que se incurra en una decisión en cualquier estado del juicio, sea a pedido de parte u oficiosamente.

  10. ) Que en consecuencia, esta Corte descalificó la negativa del a quo a atender la queja deducida por la demandada, ya que esa actitud omisiva significaba dejar firme una

    decisión estigmatizada por el error, que no puede constituirse en fuente de derechos. El Tribunal puso de relieve las circunstancias relevantes y evidentes -que el a quo se negó a atender- en un señalamiento ineludible, que de modo alguno importa decidir el fondo de la apelación. De tal modo, el desacierto de la cámara no pudo ser descalificado de manera dogmática, pues de proceder de ese modo, el Tribunal incurriría en los mismos defectos que hacen que deje sin efecto las decisiones de los jueces inferiores cuando éstos caen en tales vicios.

  11. ) Que, conviene enfatizarlo, no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no son obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las de este Tribunal, ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, dado que aquél reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644).

    La reiterada doctrina que este Tribunal citó en su sentencia -referente al ineludible deber de los jueces de rectificar los errores aritméticos o de cálculo en que se incurra en una decisión- fue desairada sobre la base de consideraciones prescindentes de aquellos principios. Recientemente, en la causa L.98 XXXI "L., E.J. c/ Empresa Obras Sanitarias de la Nación", sentencia del 2 de noviembre de 1995, y ante una situación procesal similar a la presen-

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    S.G., M.J.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires. te, esta Corte remitió a su doctrina, que fue ignorada por la alzada al desestimar por razones meramente formales el recurso sometido a su decisión.

  12. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, debe aclararse la sentencia de fs. 128/130 en el primer párrafo del primer considerando, que queda redactado del siguiente modo: "1°) Que contra la sentencia interlocutoria de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al desestimar la queja deducida por la demandada, dejó firme la decisión de primera instancia que rechazó la impugnación de la demandada a la liquidación que había practicado el actuario, aquélla dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen".

    Por ello, se aclara el fallo de fs. 128/130, según lo expuesto supra, y se desestima la petición de fs. 133/138.

    H. saber y fecho, cúmplase con lo ordenado a fs.

    128/130.

    C.S.F..

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