Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, C. 497. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L.T. 12 Radio Gral. M. s/ amparo.

S.C.C.. 497, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La presente contienda positiva de competencia se ha suscitado en autos entre el señor juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y del Trabajo de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes y el titular del Juzgado Federal de esa ciudad, con motivo de la inhibitoria que el primero librara (v. fs. 1/2, del expediente acollarado) y que fuera rechazada por el segundo a fs. 9/10.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos magistrados un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

En estos autos, la Emisora Radial LT 12, Radio General M. de Paso de los Libres, invocando su condición de organismo del Estado Nacional dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación y de prestar el servicio público de radiodifusión del Estado, deduce acción de amparo, con fundamento en los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 43 de la Constitución Nacional y en la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285, contra un acto administrativo dictado por la Dirección Provincial de la Energía de Corrientes (D.P.E.C.), que autorizó, según dice en forma intempestiva, el corte del suministro de energía eléctrica a su planta transmisora, aduciendo una supuesta deuda, lo cual impide el cumplimiento del servicio.

A fs. 12, el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Paso de los Libres, si bien declaró su competencia y pidió informes a D.P.E.C., no hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada.

Tal decisión, tras ser apelada por el amparista, fue revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes quien, a fs. 36/39, fundándose en los artículos 4, 22 y 63 de la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285 dispuso su concesión.

Habida cuenta de ello, a fs. 45 el juez federal interviniente ordenó la inmediata reconexión del servicio de energía eléctrica y, ante el incumplimiento de la orden judicial por parte de D.P.E.C., a fs. 67, el magistrado dispuso que ésta fuera ejecutada por la Gendarmería Nacional.

No obstante, al día siguiente, la Policía provincial reiteró los hechos.

Por otra parte, el titular del Juzgado Civil, Comercial y del Trabajo de Paso de los Libres hizo lugar al pedido de inhibitoria efectuado por la Dirección Provincial y resolvió declarar su competencia para entender en la causa, fundándose en que la acción se interpuso contra un acto administrativo provincial, lo cual excluye la competencia federal (artículos 4° de la ley provincial 2903/70 y 18 de la ley nacional de amparo 16.986).

El magistrado federal, sin embargo, rechazó el planteo de inhibitoria efectuado, con lo cual se ha suscitado la cuestión de competencia a resolver.

-III-

Ante todo, cabe recordar que, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de resolver una cuestión de competencia se ha de tener en

S.C. Comp. 497, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

cuenta, de modo principal, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda (Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230 entre otros). A ello cabe agregar que, al respecto, tiene dicho reiteradamente el Tribunal que para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada (conf. Fallos: 305:384).

En este sentido, observo que la actora invocó desde el inicio de las actuaciones que, por su condición de organismo del Estado Nacional a cargo de la prestación de un servicio público de radiodifusión del Estado en una zona de frontera, la cuestión se halla regida por la Ley Nacional de Radiodifusión N° 22.285, en la que se establece que dichos servicios son de interés público (art. 4°) y están sujetos a la jurisdicción nacional (art. 2°). Esta postura aparece corroborada en la presentación efectuada a fs. 87/88 por el señor D. General de Control Institucional de la Secretaría de Prensa y Difusión de la presidencia de la Nación, en la que se hace mérito del carácter de emisora de radiodifusión de frontera que tiene la actora.

A mi modo de ver, lo expuesto resulta suficiente para pronunciarse a favor de la competencia federal en razón de la materia, ya que la acción de amparo entablada se funda, directa y exclusivamente, en prescripciones constitucionales de carácter nacional y en una ley del Congreso, resultando por lo tanto la predominante en la causa (Fallos: 311:2154).

A ello cabe agregar que, no obsta a ello, la circunstancia de que la causa sub examine haya sido dirigida contra un acto emitido por un organismo provincial, caso previsto en la 2° parte del artículo 18 de la ley 16.986,

puesto que dicha norma debe forzosamente subordinarse a la Constitución Nacional, debiendo ser interpretada adaptándose a ella y no contradiciéndola, en los supuestos en que, por razón de la materia, de las personas o del lugar, correspondiese intervenir en el amparo a la justicia federal, según el artículo 116 de la Constitución Nacional (confr. doctrina del dictamen de este Ministerio Público in re S.192.XXXIII "S.A.

G.G.L.. c/ Municipalidad de R. s/ amparo", del 8 de julio 1997).

Opino, por tanto, que corresponde que el presente amparo continúe su tramitación ante el Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 1997.

MARIA GRACIELA REIRIZ

Competencia N° 497. XXXIII.

L.T. 12 Radio Gral. M. s/ amparo.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que el Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres, resulta competente para conocer en la causa, la que se le remitirá. H. saber al Juzgado Civil, Comercial y del Trabajo de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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