Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, S. 184. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 184. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Sarmiento, L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.S. en la causa Sarmiento, L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación solicitada, el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja.

  2. ) Que el a quo fundó su decisión en que los servicios que el peticionario había prestado durante el período transcurrido entre 1966 y 1985, no eran insalubres en razón de que no estaban enunciados en el decreto 4257/68, por lo que su cómputo debía efectuarse como servicios comunes pues el art. 71 de la ley 18.037 impedía calificar como diferenciales o especiales los servicios que hubieran sido reconocidos bajo declaración jurada.

  3. ) Que el actor se agravia de que la alzada no haya dictado la medida para mejor proveer que solicitó al deducir el recurso de la ley 23.473, que estaba relacionada con el expediente administrativo iniciado -ante la delegación Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nacióna fin de obtener un pronunciamiento acerca del carácter insalubre de los servicios prestados en el período aludido como peón de calera.

  4. ) Que también se agravia de que se haya aplicado

    a su respecto el art. 71 de la ley 18.037, pues los servicios en cuestión no habían sido reconocidos por declaración jurada, por lo que la limitación prevista por aquel artículo resultaba ajena al caso.

  5. ) Que aun cuando los planteos del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía intentada, ello no es óbice para la procedencia del recurso federal cuando el tribunal ha omitido tratar planteos oportunamente propuestos y conducentes para la correcta resolución de la causa, y mediante un fundamento aparente ha resuelto los temas con menoscabo de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

  6. ) Que al deducir el recurso de la ley 23.473 el actor no sólo denunció la existencia de las referidas actuaciones administrativas con número y fecha de iniciación, sino que acompañó copia de dicha presentación ante la autoridad aludida, prueba que aun cuando estaba pendiente de resolución resultaba decisiva al momento de calificar los servicios en litigio, pues los jueces sólo están facultados para determinar el carácter insalubre o diferencial de las tareas cuando previamente hubieran sido calificados así por la autoridad respectiva.

  7. ) Que tal circunstancia cobra relevancia si se tiene en cuenta que la alzada dictó su sentencia sin haber instado a la parte a que acreditara cuál era el estado del trámite iniciado ante el Ministerio de Trabajo ni a ese departamento del Estado para que determinara si se trataba de

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    Sarmiento, L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social. tareas insalubres o comunes, sin perjuicio de lo cual el recurrente, sin que todavía se hubiera notificado el fallo, acompañó el informe administrativo n° 6.494.957, que daba cuenta de que los servicios discutidos estaban amparados por el art. 6, apartado 2, in fine, del decreto del Poder Ejecutivo del 11 de marzo de 1930, norma en cuya virtud el titular -conforme estableció el Ministerio de Trabajo de la Nación- estaba también amparado por el decreto 4257/68.

  8. ) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha decidido que los jueces deben proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (Fallos: 310:2159; 311:1937 entre otros) y que no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos: 238:550 y 311:104).

  9. ) Que tales precedentes adquieren en el sub examine singular importancia desde que se advierte que la alzada ni siquiera dedicó un párrafo de su sentencia a la prueba aludida en los considerandos anteriores y que de haber hecho uso de las facultades que le otorga el art. 11 de la ley 23.473, podría haber llegado a la calificación previa de los servicios que después acompañó el actor mediante la resolución del expediente administrativo que había ofrecido como prueba al deducir el recurso.

    10) Que, por otra parte, resulta dogmática la aplicación al caso del art. 71 de la ley 18.037, ya que en momento alguno el actor pretendió el reconocimiento de los

    servicios cuestionados mediante la modalidad de la declaración jurada, máxime cuando el organismo previsional los había tenido por acreditados como comunes y los recibos de sueldo obrantes a fs. 98/149 y las certificaciones de servicios y remuneraciones y de cese de servicios de fs. 37/39 daban cuenta de su efectiva prestación, sin que resultara óbice decisivo para su reconocimiento la negativa del empleador a considerarlos especiales o diferenciales, ya que tal calificación es resorte de la autoridad laboral.

    11) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por la sala que corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Sarmiento, L. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO.

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