Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, W. 25. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

W. 25. XXXII.

R.O.

Wiater, C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Wiater, C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al confirmar la decisión de la primera instancia, hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional (fs. 48) y rechazó la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios promovida por C.W., con costas por su orden. Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 448/448 vta.). El memorial de agravios consta a fs. 462/470 y fue contestado a fs. 473/475 vuelta.

  2. ) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que la acción estuvo dirigida contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía de la Nación) por resarcimiento de los daños y perjuicios producidos por "hechos y actos administrativos" (fs. 1), a saber, el dictado del decreto 1464/73 que incluyó -en forma ilegítima, a juicio del actor- a la empresa Textiles Gloria S.A. en el régimen del art. 3° de la ley 18.832, sustituyendo las autoridades sociales por un administrador designado por el Poder Ejecutivo Na

    cional, cuya mala administración habría llevado a la empresa a la quiebra, provocando ingentes perjuicios al actor, dueño del 51% del paquete accionario de la firma.

  4. ) Que la cámara calificó el sub lite como una acción por responsabilidad extracontractual del Estado, a la que atribuyó el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil. El a quo fijó el comienzo del curso de la prescripción en la fecha de la declaración de la quiebra -el 20 de mayo de 1974- y juzgó que, al tiempo de deducir esta demanda -el 18 de octubre de 1984- el plazo de prescripción se hallaba sobradamente cumplido, sin que esta conclusión pudiese ser alterada en razón de los hechos supuestamente interruptivos que habían sido invocados por el demandante.

  5. ) Que el recurrente rechaza la decisión de los jueces de la causa con dos argumentos esenciales, que pueden resumirse así: a) se ha omitido la "naturaleza contractual" de la relación que se halla en el origen del perjuicio sufrido, puesto que la raíz del problema fue el incumplimiento por el Banco Nacional de Desarrollo de su obligación de constituir una hipoteca sobre el inmueble de propiedad de Textiles Gloria S.A. en garantía del mutuo otorgado para pagar los sueldos atrasados de los dependientes de la empresa; y b) se han desestimado sin fundamentación sus argumentos sobre la fuerza interruptiva de su reclamo administrativo del año 1976 y sobre el efecto suspensivo de la querella que dedujo contra el administrador estatal designado por el Poder Ejecutivo, señor C., en el año 1978.

  6. ) Que la prescripción liberatoria no puede sepa

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    Wiater, C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento. rarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101). En autos el adquirente del 51% del paquete accionario de Textiles Gloria S.A. demandó al Estado Nacional por el resarcimiento del perjuicio causado por la frustración de su inversión y de su expectativa de ganancia a causa de su desplazamiento y del ilegítimo desempeño del administrador estatal -designado según el art. 3° de la ley 18.832- que condujo la empresa a la quiebra. Entre los daños destacó el monto que le fue reclamado por el BANADE en juicio ejecutivo en su carácter de deudor solidario del mutuo que la empresa recibió de esa institución bancaria. Es evidente, pues, que la eventual responsabilidad del BANADE por lo que el actor llama incumplimiento contractual no constituyó la causa del reclamo indemnizatorio sub examine, sino sólo una circunstancia que podría ser relevante para determinar el quantum de uno de los rubros que integraría la indemnización reclamada por la administración ruinosa. La causa fue explicitada por el actor en su escrito inicial:

    responsabilidad del Estado por la ilegítima decisión de incluir a Textiles Gloria S.A. en el régimen del art. 3° de la ley 18.832, con las consecuencias nefastas que se habrían derivado de la acción de un administrador estatal calificado como inepto. La "matriz contractual" que el demandante invocó tardíamente no guarda relación directa con este litigio, en el cual, por otra parte, no se ha dirigido acción alguna contra el BANADE.

  7. ) Que, tal como han juzgado los jueces de las instancias anteriores, se halla en juego la responsabilidad

    extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, sin que sea necesario distinguir -a los fines que en el caso interesan- los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de la actividad lícita del poder público o de la ilícita. El término para interponer la acción es de dos años conforme al art. 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (Fallos:

    304:721; 307:821, entre otros).

  8. ) Que el inicio del curso de la prescripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer (conf. art. 3958 del Código Civil). Como regla general, ello acontece cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente.

    En autos, el actor ha señalado que el origen del daño fue su desplazamiento como autoridad social y que percibió el alcance de su perjuicio cuando comprendió que no podía esperar recuperar el control de la empresa, una vez que ésta fue declarada en quiebra (fs. 8 vta.). Por lo demás, las conductas supuestamente ilegítimas del representante estatal se llevaron a cabo durante los meses que duró su administración hasta la declaración de la quiebra, que fue seguida de la renuncia del funcionario estatal (fs. 327). Los argumentos que el apelante desarrolla en su recurso ordinario son inconducentes para revertir la decisión del a quo,

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    Wiater, C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento. que este Tribunal comparte, de establecer el dies aquo del curso de la prescripción el 20 de mayo de 1974, fecha del auto de quiebra.

  9. ) Que los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (doctrina de Fallos: 307: 2216 entre muchos otros). Máxime cuando, como en autos, el memorial de fs. 462/470 contiene una mera reiteración de argumentos rechazados por la cámara sobre la supuesta eficacia interruptiva y suspensiva de ciertas circunstancias. No obstante, y con el propósito de garantizar con amplitud el derecho de defensa del recurrente, esta Corte tratará dos cuestiones que estima conducentes.

    10) Que el reclamo administrativo deducido ante el Ministerio de Economía en fecha no especificada del año 1976, posterior al golpe militar, carece de efecto interruptivo (art. 1°, inc. e, apart. 7, de la ley 19.549) o suspensivo (art. 1°, inc. e, apart. 9, parte final de la ley citada) del curso de la prescripción. Ello es así, en primer lugar, porque no media coherencia entre lo solicitado ante la autoridad administrativa (derogación del decreto 1464/73 -ver fs. 9-) y lo pretendido en sede judicial (pago de indemnización por daños y perjuicios). Por lo demás, la actora no ha probado que hubiera gestionado ante la demandada la reparación de los daños y perjuicios que dieron lugar al sub examine.

    Asimismo, por no tratarse de la presentación rea

    lizada por la recurrente de un recurso administrativo no corresponde asignarle efecto interruptivo en los términos del art. 1°, inc. e, apart. 7, de la ley 19.549.

    Finalmente, corresponde rechazar el carácter de acto suspensivo de la querella promovida contra el administrador estatal el 24 de mayo de 1978 (art. 3982 bis del Código Civil), puesto que no puede suspenderse un plazo que se ha cumplido.

    Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por el actor y se confirma la sentencia de fs. 410/414. Con costas al vencido (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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