Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 1997, A. 1168. XXXII

Fecha31 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1168. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    A., J. c/ Ocvie S.R.L.

    Buenos Aires, 31 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., J. c/ Ocvie S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 1168. XXXII.

    2

    RECURSO DE HECHO

    A., J. c/ Ocvie S.R.L.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley que dedujo la demandada, dejó firme la sentencia que había hecho lugar al reclamo indemnizatorio con fundamento en normas de la ley 9688.

    2. ) Que, para resolver como lo hizo, el a quo merituó que el depósito efectuado en cumplimiento del art.

      56 de la ley 11.653 había sido insuficiente (anterior art.

      57 del decreto-ley 7718/71, t.o. dec. 4444/93).

      Contra tal resolución, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

    3. ) Que el apelante sostiene, que la decisión de la Suprema Corte provincial de declarar mal concedido el recurso interpuesto, es el resultado de una interpretación que adolece de excesivo rigor formal.

      Añadió, que ello es así, ya que la condena principal y los demás honorarios estaban consentidos, por lo que al haber abonado los $ 4.875 (honorarios de la citada en garantía) -única suma que aún estaba pendientehabía cumplido acabadamente con el depósito exigido.

    4. ) Que si bien en principio no resultan revisables por esta vía las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, se afecta irremediablemente el derecho de defensa en

      juicio sobre la base de un injustificado ritualismo, lo que suscita cuestión federal suficiente a esos efectos (Fallos: 300:1192).

    5. ) Que en punto al tema planteado cabe recordar, que es criterio ya sostenido (confr. voto del juez V. en la causa T.105.XXIX "T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.", sentencia del 26 de agosto de 1997), que cuando la Constitución Nacional reconoce una larga serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de los derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidospor el individuo con la sola invocación y sin depender del cumplimiento de requisito alguno. Con esa inteligencia es que precisamente al resolver los precedentes "S., A." (Fallos: 239:459) y "S.R.L.

      S.K." (Fallos: 241:291), se sostuvo que "las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten...".

    6. ) Que en ese orden de ideas, debe ser interpretado uno de aquellos derechos operativos que es el relativo al acceso a la justicia; natural derivación del derecho de defensa en juicio, que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder

  3. 1168. XXXII.

    3

    RECURSO DE HECHO

    A., J. c/ Ocvie S.R.L. al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir las pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea ante instancias superiores.

    1. ) Que sin embargo la operatividad y por lo tanto la efectividad de tal derecho constitucional, sufre severas restricciones que se yerguen como obstáculo al libre acceso a la justicia, tanto sea cuando en el primero de aquellos momentos se exige el pago de tasas u otras gabelas a los fines de iniciar acciones judiciales; o eventualmente en los ulteriores, cuando al tiempo de acceder a una instancia superior de revisión judicial se requiere del abono previo de un depósito, como el previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o bien, como se exige en esta litis, del monto de la condena fijado en la instancia anterior.

    2. ) Que ello es así, excepto cuando lo que se demanda deviene de otras normas que no pueden ni deben confundirse con el acceso a la jurisdicción, tales ellas a mero título ejemplificativo: los juicios de apremio por vía de la ley fiscal; la ejecución de las sentencias ya dictadas aun por instancias inferiores art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; las medidas cautelares; los juicios ejecutivos u otros que hacen a la vida operativa, sea de los estados (nación, provincia, municipio) u otros entes públicos (bancos, etc.) o privados (expensas, alquileres, papeles de comercio, pagarés, alimentos, etc.), o como en autos la persecución de lo determinado en la instancia

      apelada, que no debe confundirse con el impedimento cuando corresponde- del acceso a esta instancia superior.

      En tales condiciones, no es ocioso advertir que la legislación que se dicta para reglamentar todo lo atinente a aquel servicio de justicia no puede contrariar los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional).

    3. ) Que en tal sentido, del propósito de afianzar la justicia que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta que el aludido servicio debe ser irrestricto; por ello a él corresponde que se ajusten tanto las leyes de fondo cuanto más las de forma. De donde se infiere que los recursos ante la Corte Suprema o los superiores tribunales de provincia no pueden depender de depósito previo alguno, ello claro está independientemente de lo que se disponga en materia de ejecución o suspensión de los efectos de la sentencia dictada en la instancia anterior, para lo cual cabe remitirse a lo que las normas de los códigos procesales tengan previsto y que no causa agravio alguno (causa T.105 XXIX "T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.", voto del juez V., ya citada).

      En consecuencia, sobre la base de dicho razonamiento esta Corte ha sostenido en los precedentes citados, que el medio mas propicio para lograr que la máxima garantía constitucional que es la defensa en juicio, pueda ser ejercida de forma incondicionada, consiste en postular su gratuidad inicial o de acceso a la jurisdicción.

      Ello sin que deba ser entendida en términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidan

  4. 1168. XXXII.

    4

    RECURSO DE HECHO

    A., J. c/ Ocvie S.R.L. definitivamente en la causa, a través de una sentencia que quede firme porque se han agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar los estipendios (costas), provocados por el dispendio judicial al vencido.

    10) Que no obstante lo claro de la cuestión, a lo largo de la historia diversas leyes han visto en forma contraria a lo preceptuado por la Constitución Nacional al "proceso judicial" como a un "hecho imponible en sí mismo" y por ello lo han gravado de diferente modo y con distinta intensidad, pero siempre y en todos los casos menoscabando la garantía de acceso a la justicia. Esas leyes fiscales han perdido de vista que todo proceso judicial cumple una función institucional y social que lejos de beneficiar exclusivamente a quienes son parte en él, se proyecta hacia la comunidad toda. La virtualidad del acceso irrestricto y por ende gratuito a la jurisdicción trasciende del interés personal de los litigantes para convertirse más bien en un instrumento de paz, de ámbito civilizado de resolución de conflictos que incide en las conductas del organismo social; porque con él se restablece el equilibrio jurídico perdido; se reparan las violaciones a la ley y se percibe nítidamente la autoridad del Estado; ante otros aspectos que hacen al primordial principio de afianzar la justicia y de paz interior.

    11) Que así planteada la cuestión, puede observarse que la norma legal en que se apoya la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para rechazar el recurso local del demandado, es decir el art. 56 de la ley 11.653 (anterior art. 57 del decreto-ley 7718/71,

    t.o. dec. 4444/93) en la medida que establece como carga ineludible para la admisibilidad de los recursos extraordinarios el depósito previo de capital, intereses y costas, el cual debe realizarse en forma íntegra y oportuna (conf.

    Ac. 52.059, 16-II-

    93; Ac. 53.800, 8-II-

    94, Ac. 54.936, 15- III-94, Ac. 56.434, 27-XII-

    95), resulta palmariamente contraria a las disposiciones contenidas en el texto de la Constitución Nacional que por su superior jerarquía deben prevalecer.

    En atención a lo manifestado en los considerandos precedentes, cabe concluir que no existe objeción alguna para que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, igualmente examine los planteos traídos a su conocimiento -lo que no implica que se tenga por letra muerta la disposición que es objeto de análisis- ya que en el caso de ser desestimado el recurso local interpuesto, de haber deudas pendientes deberá practicarse su ejecución.

    Por lo expuesto, se admiten la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1. N.. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR