Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 1997, A. 433. XXVII

Fecha31 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A., J. c/ Buenos Aires, Provincia de (Hospital General Belgrano) y otros s/ sumario - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

S.C. A.433.XXVII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - Julio A.A. solicita a V.E. le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto en los arts. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la causa que, por daños y perjuicios, promueve en esta instancia contra el Hospital Zonal de Agudos General Belgrano y contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., entre otros, a raíz de la disminución física que padece -pérdida total de la visión en su ojo izquierdo- como consecuencia de la presunta mala praxis de los médicos que lo operaron en dicho nosocomio.

Manifiesta que se encuentra en una situación económica crítica que no le permite afrontar los gastos que le demanda este proceso ya que, contando con 69 años, no tiene trabajo debido a su discapacidad, siendo su único ingreso la pensión mínima que recibe desde la muerte de su esposa, que le alcanza sólo para los gastos de manutención.

Agrega, que el único bien que posee es una modesta vivienda en la que reside, que era de propiedad de su cónyuge.

- II - V.E. ha sostenido reiteradamente que la concesión

beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prute apreciación judicial en tanto los medios probatorios orporados al incidente reúnan los requisitos suficientes a llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las diciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, considedo 1° y sus citas; 315:276 y 1025 y sentencia in re L.

.XXVIII. Originario "L.S., E. y otros c/ nos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios - inente de beneficio de litigar sin gastos", del 30 de mayo 1995).

Es decir, en cada situación concreta el Tribunal erá efectuar un examen particularizado a fin de determinar carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de en invoca el beneficio.

A la luz de estos principios, es mi parecer que dis requisitos se pueden dar por alcanzados respecto del ac- , por lo que el pedido efectuado debe prosperar.

En efecto, tal como resulta de las declaraciones ncidentes de los tres testigos obrantes a fs. 28, 29 y 38 e afirman conocer al requirente desde hace muchos años por amigos y vecinos- el actor tiene una situación económica ícil pues, tal como éste lo expresa en su solicitud, vive una casa que, si bien es de su propiedad, es de condición esta, consta de dos ambientes con un baño externo, las edes están sin revocar, fue construida en los fondos de un reno del que se vendió la parte del frente y el mobiliario antiguo y sencillo. Afirman también que, debido a su capacidad, el único ingreso con el que cuenta para sistir lo constituye la pensión de doscientos pesos que

S.C. A.433.XXVII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

cobra mensualmente; que vive solo y el único hijo que tiene no puede prestarle ayuda puesto que se encuentra desocupado.

A fs. 41/45 obra el informe de la ANSeS mediante el cual se confirma el importe de la pensión que percibe.

Lo expuesto me lleva a la convicción de que el actor no cuenta con los medios económicos suficientes para afrontar los gastos que le demande la sustanciación del expediente principal, por lo que entiendo que se encuentra probada la pobreza que alega, en tanto los únicos bienes que dispone sólo le alcanzan para satisfacer las necesidades mínimas de su subsistencia diaria.

En consecuencia, a efectos de garantizar al peticionario el acceso a la tutela jurisdiccional y la igualdad de las partes ante la ley, soy de opinión que V.E. puede hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado, con la salvedad apuntada por el representante del Fisco a fs. 47 vta.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

  1. 433. XXVII.

ORIGINARIO

A., J. c/ Buenos Aires, Provincia de (Hospital General Belgrano) y otros s/ sumario - incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1997.

Autos y Vistos: Para resolver sobre el pedido de beneficio de litigar sin gastos efectuado a fs. 7/8.

Considerando:

Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, considerando 1° y sus citas).

Que las pruebas producidas por el interesado en este incidente con el propósito de acreditar su carencia de recursos, controladas por la contraria, constituyen, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 49/50, elementos de convicción suficiente para conceder el beneficio previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General y por el señor R. delF., se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a J.A. el beneficio de litigar sin gastos solicitado. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR