Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 1997, C. 401. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

MONZON, O.R. C/ FERROCARRIL METROPOLITANO S/ INDEMNIZACION Y OTROS.

S.C.C.. n° 401, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos y el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 1 de la misma ciudad, se origina en la demanda que inició el actor contra Ferrocarril Mesopotámico General U.S.A., a fin de obtener el cobro de indemnización por considerar que el contrato de trabajo ha sido disuelto sin causa, por exclusiva culpa y responsabilidad de la empresa demandada.

A fs. 18/19, el señor Juez Federal subrogante, al compartir lo dictaminado por la agente fiscal, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, en virtud de que la demandada es una empresa privada y que, si bien tiene domicilio legal en Buenos Aires, por aplicación del art. 9 de la ley 48, debe considerarse que lo tiene asimismo en esa jurisdicción, por lo que no se verifica la distinta vecindad que invoca la actora.

A su turno, el magistrado local también se inhibió para conocer en autos (v. fs. 24), con fundamento en el art. 3, inc. c) de la ley 48, al considerar que el Estado es el nudo propietario del servicio de transporte, del que la empresa demandada es sólo concesionaria, lo que surtiría la competencia de la justicia federal.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58.

-II-

A mi modo de ver, la justicia local es la competente para entender en el sub lite, ya que, de las constancias de la causa, surge que el actor inicia demanda laboral con fundamento en la ley de contrato de trabajo N° 20.744 y sus modificatorias, motivo por el cual su solución, al margen de que sea contra una sociedad anónima que presta el servicio público de transporte por ferrocarril, no requiere la interpretación de normas federales.

Por otra parte, es jurisprudencia reiterada de V.E. que, en materia de sociedades anónimas, la instalación de un establecimiento o sucursal en otra jurisdicción para desarrollar su actividad, implica "ipso iure" avecindarse en ese lugar para el cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, por lo que no cabe en tal extremo determinar la vecindad de una sociedad en atención al lugar de su domicilio estatutario (Fallos: 306:539; 308:1027; 310:2131; 313:1015, entre otros), sino en virtud del efectivo espacio donde se desarrollaron las vinculaciones jurídicas que dieron origen al litigio.

En consonancia con lo expuesto, V.E. ha dicho que una sociedad anónima, al ejercer su actividad en una provincia, se halla en las mismas condiciones normales en que puede hallarse un vecino de la misma provincia, ya que la actuación constante en una localidad, el conocimiento de las

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circunstancias personales y especiales del lugar, la ponderación de los intereses próximos en debate, son elementos de juicio que conforman el arraigo suficiente de una sociedad en determinada provincia y que tornan inútil su amparo ante el fuero federal (Fallos: 306.539).

Finalmente, estimo que tampoco corresponde conocer a los tribunales federales en razón de la persona.

Ello es así, pues si bien la demandada presta el servicio público de transporte por ferrocarril del sector de la Red Ferroviaria Nacional integrado por la línea General Urquiza (excluido el tramo urbano electrificado F.L. - General L., ello obedece al contrato de concesión oportunamente suscripto entre el Estado Nacional (con la intervención de Ferrocarriles Argentinos y Ferrocarriles Metropolitanos S.A.) y la citada "Ferrocarril Mesopotámico General Urquiza S.A." (v. art. 2°, decreto 504/93; ley 23.696 y decretos 666/89 y 1105/89).

Dicha empresa (cuyo estatuto y acta constitutiva fueron aprobados por Resolución 1276/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) prevé en su conformación accionaria, una participación de Ferrocarriles Argentinos -o la repartición pública centralizada o descentralizada que el Estado Nacional disponga- de hasta un 16 por ciento (acciones clase "A"), porcentaje que puede ser disminuido en las condiciones previstas en su propio articulado (v. arts. 9 y 11, Anexo 5.1, Contrato de Concesión). El resto del capital, excepción hecha del 4 por ciento correspondiente al pro

grama de propiedad participada (acciones clase "B"), corresponde a inversores privados (acciones clase "C"), (cfr. arts.

4, 7 y 43, Anexo 5.1, citado).

Como se ve, sin perjuicio de requerir la autorización expresa del capital estatal para ciertas decisiones de excepcional envergadura (vgr. Art. 35, Anexo 5.1: modificación de estatutos, fusión, escisión, disolución anticipada), o conferir ciertos resguardos especiales relativos a la proporcionalidad de la participación accionaria (arts. 5, 14 y 19) e integración del directorio y órgano de fiscalización (arts. 20 y 27); a la luz de lo que dispone la norma analizada respecto del capital social y su distribución (a lo que cabría agregar: las facultades de los accionistas, miembros del directorio, órganos de administración y fiscalización), puede afirmarse que la misma es una persona de derecho privado, habida cuenta del predominio que dicho capital ejerce en su dirección y administración. (Repárese, particularmente, en los arts. 10 y 18 del anexo, que establecen que los accionistas fundadores o cesionarios autorizados clase "C", deberán mantener, mientras dure la concesión, la facultad de decisión en la administración social, con una participación no menor al 51 por ciento; en el art. 20, que establece que los accionistas clase "C" deberán contar con mayoría en el Directorio; y en el art. 23, que dispone que éste designará por mayoría simple al P. y a uno o más Vicepresidentes, empero sólo entre los directores designados por los accionistas clase "C").

Por ello, y siendo Ferrocarril Mesopotámico Gral.

S.C.C.. n° 401, L.XXXIII.

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U. S.A. el único accionado en la causa, soy de la opinión que en su estado actual, su conocimiento compete a la justicia local, sin perjuicio de que si en el curso del proceso fuese citado en calidad de tercero o parte el Estado Nacional o Ferrocarriles Argentinos, aquella jurisdicción excepcional pueda ser la competente.

Por lo expuesto, estimo que corresponde remitir los presentes obrados al Juzgado de 1a. Instancia del Trabajo N°1 de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, a sus efectos.

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1997.

FELIPE DANIEL OBARRIO

Competencia N° 401. XXXIII.

M., O.R. c/ Ferrocarril Mesopotámico Gral.

U.S.A. s/ indemnización y otros.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en el trámite del sub lite el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N° 1 de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos. Remítase la causa al tribunal mencionado y hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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