Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 1997, J. 154. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J.B.S.A.A., Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial c/ Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada de C.S..

S.C. J.154.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, sustentada en el incumplimiento de las condiciones establecidas por el art. 15 de la ley 48, desestimó el recurso extraordinario interpuesto por el accionante contra la sentencia que confirmó el pronunciamiento de 1ra.

Instancia denegatorio del fuero federal (art. 257 CPCCN).

Adujo, concretamente, que el escrito impugnativo carece de la debida fundamentación, toda vez que soslaya lo previsto por el art. 45 del decreto 2183/91 (aclaratorio del art. 48, ley 20.247), en orden a que los conflictos entre el titular y el usuario de un cultivar -en punto al cobro de regalías- configuran el objeto de las acciones emergentes de la propiedad de variedades en el ámbito privado. Ello es así -sostuvo- no obstante lo dispuesto por la ley 20.247 -relativo a la compensación por el uso público de semillas- y por la ley 24.376 -en lo atinente a la prevalencia del convenio UPOV sobre la ley 20.247habida cuenta que sus cláusulas, en litigios entre particulares, funcionan como derecho común. Tampoco obsta a lo anterior -sostuvo- el precedente de la Corte en la causa "Produsem c/ Coop. Ag. y G.. de A." (28.07.94), ya que en él se prescindió del distingo entre "recursos" y "acciones" consagrado por el referido art. 45 del dec.

2183/91.

Dicho temperamento -afirmó- que justificara el rechazo de la apelación, fue preterido por el presentante, quien de ese modo privó de sustento a su escrito de fs. 64/ 65.

-II-

Contra dicha resolución, se alza en queja la actora. No obstante dejar a salvo que -a su entender- los hechos sub examine ocurrieron bajo la vigencia del dec. 50/89 y no del 2183/91, controvierte los fundamentos normativos del fallo, asentados, particularmente, en el art. 45 de este último. En tal sentido, sostiene que el a quo equivoca el encuadre normativo de la cuestión, desde que la demanda no involucra ninguna cuestión vinculada con resoluciones de órganos administrativos ni requiere procedimientos de esa índole.

Afirma que dicho artículo se limita a establecer la revocabilidad ante la Justicia Contencioso Administrativa Federal de las resoluciones dictadas por los órganos de la ley 20.247; sin perjuicio de que las acciones nacidas de la propiedad de variedades se tramiten por ante quien corresponda.

Estima -contra la opinión del a quo- que la ley 20.247 convalida ese razonamiento, toda vez que consagra el principio de que cada derecho se rige por su propia regulación hermenéutica, al prescribir que las sanciones establecidas en su normativa no excluyen las que pudieran corresponder por infracción a otras normas legales (art. 48).

Refiere que el Tribunal interpretó que una infracción de carácter administrativo no excluye, en los términos del art. 45, a las infracciones que pudieran corresponder por otras normas legales, lo que lo lleva a inferir que la

S.C. J.154.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Alzada favorece la remisión de la causa a la justicia contencioso administrativa.

Discrepa con el criterio según el cual las cuestiones entre particulares, por ser tales, no pueden configurar materia federal; y con los alcances conferidos a la presunta distinción entre "acciones" y "recursos", a la luz del art. 45 del dec. 2183/91.

Finalmente, enfatiza la incomprensión por la Cámara de la base fáctico-normativa del asunto; su desaprensión respecto de los fallos en la materia pronunciados por el Alto Cuerpo; el planteamiento oportuno de la cuestión federal y el carácter no disponible del fuero, dada su naturaleza "ratione materiae" (fs. 68/71 vta.).

-III-

Cabe advertir que, en oportunidad de iniciar su reclamo por cobro de regalías de trigo, fundado en los arts. 27 y 37 de la ley 20.247, el actor sostuvo la competencia de la justicia federal "ratione materiae", habida cuenta el carácter especial que reviste la "ley de semillas y creaciones fitogenéticas", dictada -recuerdacon base en la cláusula constitucional de prosperidad (art.

67, inc. 16, CN) como un "instrumento para mejorar la producción...de extraordinaria trascendencia para el bienestar social y económico del país" (nota al PEN agregada al proyecto de ley).

En el mismo orden, destacó que el propio legislador se ocupó de sentar la procedencia del fuero, al expresar en la nota que "los problemas que entre ellos puedan susci

tarse (dueño del título de propiedad y usuario de cultivar) deberán dilucidarse ante la justicia federal" (fs. 10/15), criterio compartido por el representante del Ministerio Público a fs. 16.

El Tribunal de 1ra. Instancia, por su parte, tras destacar la índole excepcional y restrictiva de su competencia, limitada a los casos enumerados en el art. 100 CN, concluyó que, por ello, los cuestionamientos que los litigantes hagan de actos de la Administración Pública Nacional, en causas en que ella no intervenga, no surten por sí solos la competencia de los tribunales federales, so consecuencia de que toda causa en que entre en juego una regla federal o cláusula constitucional, se traslade al fuero de excepción.

Precisó, además, en lo referente al fondo del asunto, que del análisis del art. 46 de la ley 20.247, surge la existencia de una instancia previa ante la Subsecretaría de Agricultura, que, atento a lo reseñado por el actor a fs. 27, no se hallaría cumplimentada, pese a constituir un requisito "sine qua non" de admisibilidad; circunstancia que, unida a la anterior, motivó su remisión al fuero ordinario de Bahía Blanca (fs. 19/20).

-IV-

Apelado ese decisorio (fs. 23/29), la Alzada compartió el criterio del inferior. En ese sentido, adujo el carácter ambivalente de la ley de semillas, federal o común según se proyecte -respectivamente- sobre el sector público o privado. Así, refirió que las normas que habilitan la actuación de la autoridad administrativa nacional en la aplicación de la ley, son de carácter federal y surten la jurisdic

S.C. J.154.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ción del fuero en caso de conflictos entre particulares; mientras que las otras, aplicables cuando no existe un interés público comprometido, sino, sólo el de los particulares, son de carácter común y remiten a la justicia ordinaria, como las que versan sobre derechos potestativos que el obtentor hubiera constituido con terceros; por ejemplo, las regalías de un cultivar (arts. 42, 47, y 48, ley 20.247; art. 45 dec. 2183/91). Estas, sostuvo, forman parte del derecho común -civil o comercial- y los conflictos que susciten no son de los "especialmente" regidos por la ley 20.247 (art. 2, inc. 1, ley 48), expresión que alude a una relación directa e inmediata entre el derecho de que deriva la acción y la ley federal que lo instituye, ausente en la materia.

En el mismo orden, agregó que no obsta a ello lo previsto por el art. 28, ley 20.247, puesto que no cabe parificar regalías y compensación por uso público de semillas registradas, toda vez que éstas no constituyen un precio, sino una reparación por la expropiación dispuesta por el Estado, vía requisición u ocupación temporaria (fs. 44/46 vta.).

-V-

La reclamante, por su parte, interpuso el recurso de la ley 48. A su entender, si bien el decisorio atacado no constituye una sentencia definitiva cabe equipararla a ésta porque deniega el fuero federal. Adujo que, por ende, el recurso es procedente en virtud de tratarse de una resolución contraria al derecho federal invocado. Agregó que el hecho

de ser los contendientes particulares, no constituye razón suficiente para excluir la competencia del fuero, que surge del debate vinculado con materias de jurisdicción nacional.

Puso énfasis en que en la causa se fundó siempre en razón de la materia y en que el pronunciamiento del a quo constituye un apartamiento de la doctrina del Alto Cuerpo sobre el tema, sin nuevos argumentos que lo justifiquen.

Precisó que si bien el legislador no asignó en el texto de manera general competencia al fuero de excepción, sí lo hizo en forma particular en el caso del art. 47, además de destacar, en la nota de elevación del proyecto, que ella procede para dilucidar conflictos que se susciten entre el dueño del título de propiedad y el usuario del cultivar; conflictos en que si bien la existencia de un contrato puede limitar la cuestión a un litigio interpartes, su inexistencia -como en el sub lite- lleva a discutir el privilegio mismo, habiendo, por ende, un interés general que remite al ámbito de custodia del fuero federal.

En tal sentido, interpretó que en el supuesto en estudio, se está frente a cláusulas de propiedad temporal de características especiales, dirigidas a la sociedad toda, y que no obstante comportar la actividad agropecuaria, en principio, una cuestión de derecho común, al conformar un importante sector de la vida económica nacional motiva que a veces el orden jurídico lo proteja por leyes especiales, por razones que superan los intereses privados, puesto que sus productos representan un factor fundamental no sólo por cuestiones de política interna, sino también por significación internacional (fs. 48/58).

S.C. J.154.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

-VI-

A mi modo de ver, la apelación federal es, por lo pronto, admisible en tanto la decisión de la Alzada denegó la competencia de excepción que invocó el reclamante.

Adelantó, por su lado, que los argumentos que hizo valer el a quo para rechazarla carecen de validez, toda vez que en rigor no se hacen cargo de la efectiva crítica vertida en el recurso. En efecto, la denegatoria, giró en torno a la supuesta preterición por el recurrente del temperamento en que la Sala fundó la confirmación del fallo apelado -que versara sobre la pretendida "ambivalencia" de la Ley de Semillas, inferida, particularmente, de su art. 48 y del art. 45, dec. 2183/ 91- y que -a su juicio- tornara inmotivado el remedio.

De la sóla lectura del recurso obrante a fs. 48/ 58, resulta que por él se objetó el temperamento del a quo, al motivarse la índole especial de la ley con base, no en la atribución jurisdiccional establecida por una de sus normas o en la denominación asignada por el Congreso, sino en su contenido específico. Sostuvo así -reiterando lo ya manifestado a fs. 13 vta./14; 24 vta./25; entre otras- que pese a que la actividad agropecuaria constituye primariamente una cuestión "común", no es menos cierto que por conformar un importante sector de la vida económica nacional, el ordenamiento jurídico lo protege a veces con institutos de mejoramiento de la producción, fiscalización especial y protección cabal de los productos del agro; propósitos alcanzados a través de diversas normas especiales entre las que obra la ley sobre semillas y creaciones fitogenéticas (fs. 56/57).

Hizo asimismo mérito, en modo general, de lo que detalladamente refirió en oportunidad de fundar la apelación ante el a quo, cuando señaló que la normativa bajo análisis excede las relaciones privadas de los habitantes de la República y, con ello, el derecho común, precisando una serie de preceptos de la ley en que dicha situación se patentiza, singularmente los arts. 10, 11, 15, 19, 30, 31, 34, ley 20.247 (fs. 24 vta./25).

Corresponde concluir, por tanto, que el discurso recursivo del actor, constituye de por si una crítica ínsita al planteo ambivalente sustentado por el juzgador y pareciera configurar, por el contrario, un excesivo rigorismo pretender que aquél no se hizo cargo puntual de la tesis interpretativa del a quo.

En cuanto al fondo de la cuestión, debo advertir que ella guarda sustancial analogía con la examinada en autos "Producem c/ Coop. Agrícola, G. de A. s/ cobro de pesos" S.C. P.632.XXVI, dictaminada con fecha 14 de marzo de 1994 y sentenciada por la Suprema Corte por sus fundamentos el 28 de julio de ese año, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente para evitar reiteraciones innecesarias.

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir esta presentación directa, aceptar el recurso extraordinario deducido, revocar la sentencia y declarar que el Señor Juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Bahía Blanca es el competente para entender en esta causa.

Buenos Aires, 16 de mayo de 1997.

Es copia.

F.D.O..

  1. 154. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    J.B. Sociedad Anónima Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial c/ Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada de C.S..

    Buenos Aires, 31 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa José Buck Sociedad Anónima Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial c/ Cooperativa Agrícola Ganadera Limitada de C.S.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que en la causa sub examine resulta de aplicación la doctrina de la sentencia del 28 de julio de 1994 in re:

    P.632.XXVI. "Produsem c/ Cooperativa Agrícola Ganadera de Armstrong s/ cobro de pesos", a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Bahía Blanca, resulta competente para seguir conociendo en la causa, la que se le remitirá.

  2. saber a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. R. el depósito de fs.

    75. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. A. copia del precedente citado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

1 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 1997, P. 1748. XXXII
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 31 Octubre 1997
    ...Sociedad Anónima Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial c/ Cooperativa Argentina Ganadera Limitada de Coronel Suárez" S.C. J.154.XXXII, en los que dictamino en la fecha, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesarias.......
1 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 1997, P. 1748. XXXII
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 31 Octubre 1997
    ...Sociedad Anónima Agrícola, Ganadera, Forestal, Comercial e Industrial c/ Cooperativa Argentina Ganadera Limitada de Coronel Suárez" S.C. J.154.XXXII, en los que dictamino en la fecha, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesarias.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR