Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 1997, S. 304. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

S., G. c/ Agencia de Cooperación Internacional del Japón -asociación civil sin fines de lucro-. S.C.S.304.XXXIII.

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Suprema Corte:

I La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con sustento en que las causales alegadas no encuadran en las previsiones de los arts. 14 y 15 de la ley 48, toda vez que, por un lado, el decisorio que se ataca resuelve cuestiones procesales y, por el otro, resulta privativo de la Corte Suprema determinar si los tribunales inferiores fueron arbitrarios o dieron lugar a situaciones de gravedad institucional, desestimó el remedio federal intentado por la accionada contra la resolución de fs. 143 (fs. 43 del cuaderno de queja).

II Contra dicha resolución se alza en queja la accionada. Sostiene que el caso no atañe a cuestiones estrictamente procesales sino también de fondo, ya que concierne a la inmunidad de jurisdicción que la ampara en su carácter de organismo oficial de un estado extranjero (art. 116, CN; Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares; Ley 48, art. 24, inc. 1, dec-ley 1285/58), situación que, por ende, involucra a normas de derecho Internacional y no sólo de derecho procesal interno. Añade que, aun de consi

derarse dichas cuestiones exclusivamente procesales, corresponde se habilite la instancia federal en tanto se encuentran comprometidos los derechos de defensa y de juez natural, la supremacía y el fuero federal; soslayándose, por último, un precepto federal procesal con detrimento de derechos sustentados en la Constitución.

Puntualiza que, precisamente por concernir a la Corte Suprema expedirse sobre arbitrariedad y gravedad institucional, debió concederse el recurso intentado, dada su condición de guardián e intérprete final de la Constitución.

Refiere que, en tanto compromete las relaciones con un Estado extranjero, la cuestión puede implicar, además, gravedad institucional.

Discrepa, asimismo, con la afirmación del a quo -a su criterio, infundada- de que el caso no se encuentra comprendido en los arts. 14 y 15 de la ley 48, en tanto soslaya que el decisorio contradice los arts. 116, CN; 24, dec-ley 1285/58 y Convenciones de Viena, encuadrando así en los términos del art. 14, incs. 1° y de la ley 48.

Remite, finalmente, al escrito de interposición del recurso extraordinario (cuya copia acompaña), sin perjuicio de reproducir, en lo sustancial, sus términos (fs. 45/ 53).

III Procede destacar que, en oportunidad de contestar el traslado del reclamo por haberes adeudados y rubros emergentes del despido incausado, la accionada opuso las defen

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sas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia, con base en su calidad de organismo oficial del Estado Japonés y lo dispuesto por la ley 22.479; arts. 116 y 117, CN y 24 del decreto-ley 1285/58; peticionando -de obtenerse la conformidad del Estado accionado y si correspondiere a la judicialidad del caso- se avoque la Corte Suprema, dada su competencia originaria en la materia (fs. 15/18).

El tribunal de mérito, por su parte, tras admitir el carácter de organismo oficial invocado por la accionada, encuadró los actos que dieron lugar a la demanda en la categoría de "iure gestionis", desestimando la aplicación al caso del art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por entender que no alcanza su preceptiva a controversias que atañen al cumplimiento de la normativa laboral y previsional, que en modo alguno pueden afectar el desenvolvimiento de una representación diplomática. Invocó, a ese respecto, la jurisprudencia del Alto Cuerpo sentada en "Manauta", SC M.817, L XXV, del 22.12.94 (fs. 23).

La Alzada, a su turno, confirmó el decisorio fundándose en la doctrina mencionada -referible, a su juicio, a una causa de fecha anterior por tratarse de una interpretación y no de un precepto normativo-; al tiempo que consideró bien asumida la jurisdicción, habida cuenta los alcances de la pretensión y el derecho que la sustenta (fs. 28/30).

IV En ocasión de deducir el principal, la accionada, con base en que el decisorio apelado contradice los arts. 116 y 117 CN; los Convenios de Viena sobre relaciones Consulares y Diplomáticas, y los arts. 2°, ley 48 y 24, dec.-ley 1285/58, adujo que se hallaban configuradas en el sub iudice las causales previstas por el art. 14, incs. 1° y de la ley 48. Sostuvo, tras referir que de no corregirse el equívoco en que -a su juicio- ha incurrido la Alzada, el Estado accionado se vería juzgado por un Tribunal y una competencia en razón de la materia, distintos a los normados por la Constitución y sus leyes; que la inmunidad jurisdiccional constituye un principio elemental de la ley de las naciones, de carácter federal; que los estados extranjeros no revisten calidad de aforados y que no procede, por ende, respecto de ellos -sin más- la competencia originaria de V.E.

Puntualizó que la acción iniciada por el reclamante, lo fue con anterioridad al fallo dictado por la Corte en la causa "M." y a la vigencia de la ley 24.488, dispositivos ambos -entendidos latamente- que no podrán ser referidos a la presente en forma retroactiva (art. 3, CC). Rechazó, en ese orden, que la doctrina emanada del fallo citado haya "cristalizado". Refirió que el Japón poseía un régimen particular de inmunidad, en relación al cual puede afirmarse la existencia de derechos adquiridos, entre los que se cuenta, regir las relaciones con sus dependientes por las leyes del país contratante. Ratificó la vigencia en el derecho na

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cional del principio de inmunidad jurisdiccional, según el cual un Estado soberano no puede ser sometido, en contra de su voluntad, a la potestad jurisdiccional de otro.

Arguyó que, por aplicación del art. 24, dec.-ley 1285/58, la Corte Suprema posee jurisdicción en el tratamiento de las cuestiones justiciables en que sea parte un Estado extranjero o, en su defecto -de no compartir dicho criterio- el fuero de excepción; pero no los tribunales laborales ordinarios, como infundadamente entendió el a quo. Invocó jurisprudencia de V.E. favorable a su tesis. En particular, la que habilita el remedio extraordinario en circunstancias de denegarse la jurisdicción federal (fs. 32/42).

V A mi modo de ver, el recurso federal denegado por el a quo resulta formalmente procedente. Ello es así, pues se han puesto en tela de juicio disposiciones de naturaleza federal (arts. 116 y 117, CN; 24, inc. 1°, dec.-ley 1285/58; ley 17.081 y dec-ley 7672/63) y la decisión recaída en la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48), como lo expone éste -a mi juicio- debidamente, en su queja. Por otra parte, la cuestión atinente a la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros, concierne, según jurisprudencia de ese Alto Tribunal, a un "principio elemental de la ley de las naciones" (Fallos: 125:40), que, por lo mismo, traduce su inequívoco

carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por V.E.

En cuanto al alcance definitivo del decisorio apelado, ese Alto Cuerpo ha sostenido, reiteradamente, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye el pleito, sino también aquélla con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía e imposible reparación ulterior (Fallos: 300:1273; 311:1414, 1835; 312:426), criterio, este último, aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido impide a la demandada en forma definitiva hacer valer de manera eficaz la inmunidad que reclama, cuyo carácter de derecho que requiere de tutela inmediata fue admitido por V.E., en atención a que su menoscabo no es reparable a través de un juicio ordinario (Fallos: 312:759), lo que resulta, asimismo, referible a la pretendida jurisdicción originaria. Nada obsta a ello, el criterio de Fallos:

295:176, 185 y 316:3111, dada la índole excepcional de tal solución, fundada en lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, in fine, del dec.-ley 1285/58.

VI En lo atinente a la inmunidad que se invoca, cabe referir que, en efecto, como se precisó en "Manauta..." (v. voto del Dr. Fayt), no existen tratados de derecho internacional referidos a la demandabilidad de los estados extranjeros, a diferencia de lo que ocurre con determinados agentes diplomáticos y consulares y con los organismos especializa

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dos de las Naciones Unidas (Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares de 1961/63, aprobadas por decs-leyes 7672/63 y 17.081/67); circunstancia que no fue óbice, sin embargo, al dictado de disposiciones destinadas a su regulación -no obstante, los preceptos propios del derecho de gentes- como el art. 24, inc. 1, dec.-ley 1285/58. Por él, se dispuso no dar curso a la demanda contra un Estado extranjero sin requerir en forma previa -por medio de la Cancillería- su conformidad para ser sometido a juicio.

Si bien como expresó V.E., la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a inferir la adopción de la teoría clásica de la inmunidad absoluta en la materia, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano -iure imperii- y actos -latamente- de índole comercial o de derecho privado -iure gestionis- (S.C. M.817. XXV). Dicha cuestión, sin embargo, fue zanjada por el Tribunal en oportunidad de fallar la causa precitada, ocasión en que se pronunció en favor de la segunda hipótesis, más tarde receptada, en forma expresa, por la ley 24.488, la que enumera una serie de casos en que no resulta admisible la invocación del privilegio (v., en particular, art. 2°, inc. d, ley 24.488).

En autos, valga ponerlo de relieve, se acciona contra la Agencia de Cooperación Internacional del Japón, organismo que, como lo precisa el decisorio de mérito, citando un informe de Cancillería, posee carácter de entidad oficial

del Estado Japonés, actuando en nuestro país en virtud del convenio de cooperación técnica del 11 de octubre de 1979, aprobado por ley 22.479, con "la capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus cometidos específicos". Dicha entidad, encargada por su gobierno de llevar a cabo la cooperación técnica acordada por el tratado, tendrá, en Argentina, "un representante residente y funcionarios" a cargo de tareas de estudios y coordinación con los organismos correspondientes, quienes gozarán de los privilegios, beneficios y exenciones que se detalla (art. X del convenio; ley 22.479).

A dicha agencia corresponderá enviar misiones a nuestro país para que realicen estudios de proyectos de desarrollo económico y social; recibir nacionales argentinos para su entrenamiento en Japón; suministrar equipos y material a la República, así como toda otra forma de cooperación técnica a convenir entre los dos gobiernos (Art. III); sin perjuicio de las obligaciones asumidas por nuestro país en virtud de los arts. IV y V de dicho tratado; en particular, la de suministrar el personal auxiliar necesario para la ejecución de los programas de cooperación (Art. V, inc. e, ley 22.479).

En ese contexto y en el marco de la capacidad jurídica reconocida a dicha Agencia por el citado tratado (art.

X, 1er apartado), sin perjuicio de su condición de organismo oficial del Estado Japonés, la accionada, tras esgrimir las defensas de inmunidad de jurisdicción e incompetencia, se explayó sobre la índole de la relación de trabajo sostenida con el actor en el "Centro Tecnológico de Flori, Fruti Horti

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cultura Complejo Glew", precisando su calidad de empleadora respecto de una vinculación normal de dependencia, relativa a tareas de plantación, riego, limpieza de malezas y otras propias de un peón, en el marco de un programa de investigación de la flor (v. fs. 18 vta./19), limitándose, en la apelación, a presentar las actividades del organismo en la Argentina como iure imperii, en virtud de comportar manifestó- actos de cooperación intergubernamentales (fs.

25 vta.). No encuadró, empero, dicho convenio entre aquéllos susceptibles de estimarse comprendidos en las previsiones del art. V, inc. e, del convenio.

Examinados los hechos coincidentemente invocados por ambas partes, estimo que, más allá de la vinculación que puedan tener las labores del actor con las tareas específicas del organismo, ha de entenderse que aquéllas, dada su naturaleza e índole meramente auxiliar, no pueden quedar comprendidas entre las acciones que atañen al iure imperii; a lo que se añade que el cumplimiento de las obligaciones que de ellas eventualmente se deriven -de carácter laboral y previsional- en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de la Agencia ni sus tareas de cooperación técnica (S.C.M.817, L.XXV; ítem 12); lo que torna referible al presente, las consideraciones expuestas por V.E. en ocasión de sentenciar "Manauta", a cuyos términos cabe remitir en lo pertinente en mérito a la brevedad.

No obsta a ello, la objeción de la accionada relativa a la supuesta aplicación retroactiva de dicho preceden

te, desde que agravios de tal índole pueden predicarse respecto de ciertas previsiones normativas; mas no acerca de interpretaciones distintas de un mismo texto legal; máxime, si como en el presente, ella encuentra su justificativo en la necesidad de adecuar dicho precepto a las actuales circunstancias de las relaciones internacionales (v. considerando 12); situación a la que se suma que datando el decisorio de primera instancia del 27.02.96, contó, el hoy quejoso -con anterioridad y posterioridad al mismo- con suficientes oportunidades para exponer las razones contrarias a su aplicación.

Dicha solución, por otra parte, resulta coincidente con la prevista por la ley 24.488 (B.O. 28.06.95), que excluye la posibilidad de invocar, justamente, tal prerrogativa en lo que atañe a cuestiones laborales (art. 2°, inc. d), texto legal que, por cierto, refuerza su validez en tanto no ha hecho sino recoger el estado normativo actual del derecho internacional, como V.E. lo declara en el citado "Manauta", al decir que "empero, a la vista de la práctica actual divergente de los Estados, ya no es posible sostener que la inmunidad absoluta de jurisdicción constituya una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad" (v. considerandos 10 a 13 de dicho precedente).

Finalmente, tampoco cabe atender a la afirmación de la accionada según la cual el Japón contaría con un régimen particular de inmunidad, respecto del cual gozaría de derechos adquiridos, toda vez que dicho aserto, al carecer de todo desarrollo y precisión, no excede de un mero enunciado dogmático.

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VII En lo que concierne al agravio vinculado con la supuesta jurisdicción originaria que correspondería a los estados extranjeros, sabido es que no gozan de tal privilegio, toda vez que, conforme el art. 101, CN -actual 117- no revisten la calidad de aforados (Fallos: 310:783; 311:1200, 2125; 312:195; 313:213, 397, 717, entre otros).

Igual conclusión cabe referir a las consideraciones de la recurrente relativas a la presunta denegatoria del fuero federal, ya que, como V.E. tuvo oportunidad de precisarlo, la Justicia Nacional del Trabajo, ejerce una jurisdicción de la misma naturaleza que el resto de los tribunales nacionales; circunstancia que impide pueda considerarse que ha existido, en rigor, denegatoria de tal fuero (Fallos: 311:522), desde que lo garantizado por la Constitución Nacional respecto del extranjero, en ese sentido, es la intervención de los tribunales de la Nación (art. 116, CN).

Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el remedio extraordinario y confirmar la sentencia impugnada, debiendo continuar la tramitación de la causa por ante el juez nacional del trabajo n° 65.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1997.

N.E.B.

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