Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 1997, A. 228. XXXII

Fecha28 Octubre 1997

A., E.N. c/ la Nación - Estado Mayor General del Ejér cito s/ accidente en el ámbito militar y f. seguridad.

S.C. A.228.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que, amparado en los arts. 43, 1109 y 1113 CC, el actor -sargento ayudante retirado del Ejército Argentino- inició acción por daños y perjuicios contra el Estado Nacional, a fin de que se repare la incapacidad laboral que afirma padecer como consecuencia de su participación en el conflicto del Atlántico Sur, la que -a su juicio- alcanza, en la práctica, a la totalidad obrera. Reservó el caso federal sustentado en el art. 14, inc. 3°, de la ley 48 (fs. 2/4) vta.).

-II-

El Tribunal a quo, en su sentencia de fs. 88/91 vta., confirmó la de primera instancia (fs. 65/68), con fundamento en que el personal que voluntariamente se somete a los reglamentos que rigen la actividad militar, sólo tiene derecho, en caso de accidentes que disminuyan su aptitud en y por actos de servicio y como consecuencia directa del riesgo propio de actividad, al haber de retiro que aquellos dispositivos determinan, con total exclusión de las reparaciones que pudieran peticionarse por vía civil o laboral.

Afirmó, respecto del sub examine, lo justificado que resulta la aplicación de dicha doctrina, toda vez que el actor, aún afectado por una incapacidad laborativa del 40% de la total obrera, no quedó desprotegido por el Estado si se considera que de por vida -tratándose de una persona naci

da en 1949- percibirá un haber mensual equivalente al 60% del que corresponde al grado inmediato superior al que posee al tiempo de su retiro; haber que -en su opinión- por naturaleza y realidad, constituye una indemnización vitalicia que puede exceder largamente la que fijarían los magistrados del medio.

A ello añadió, que el sistema de renta mensual no es ajeno a la reparación por daños del derecho privado, estimando, inclusive, algunos autores, que constituye la forma de resarcimiento más justa e integral.

Adujo, finalmente, que dicho criterio, viene a coincidir con el expuesto por la Corte Suprema en la causa "M., J. y otra c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)", oportunidad en que dos de sus miembros remitieron al parecer expresado en "V." (Fallos: 315:1731), en tanto que otros tres de sus integrantes se inclinaron por la no aplicación analógica del sistema de derecho común respecto de infortunios que fueran consecuencia de acciones bélicas, esto es, el resultado del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de defensa (fs. 88/91 vta.).

-III-

Contra dicha resolución, deduce recurso extraordinario el actor, invoca que media una cuestión federal simple, ya que el decisorio se pronuncia sobre el alcance de una norma de carácter federal en forma contraria a su interés. En tal sentido, critica la inteligencia conferida por el a quo a la ley 19.101; desde que -a su entender- sus razones no respetan las reglas de la lógica, deviniendo, por ende, en consideraciones dogmáticas.

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Refiere que la cuestión a dilucidar en la causa es si la normativa de derecho público militar regula la reparación de daños personales, puesto que de no ser así sostiene- nada obstaría a la aplicación subsidiaria del derecho privado -según lo admitiera la Corte Suprema de Justicia en precedentes que cita- circunstancia que puntualiza- confiere trascendencia a la cuestión relativa al carácter presuntamente indemnizatorio de la ley 19.101.

A ese respecto, afirma que el haber conferido al actor en virtud de dicha preceptiva posee naturaleza previsional, lo que se desprende del empleo de los vocablos "retiro" y "pensión" efectuado por la norma, de la índole mensual de su pago, de la proporcionalidad habida entre el haber de retiro y el de actividad y de la intervención -tanto en su otorgamiento como abono- del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares; lo que -enfatiza- ha venido a reconocer implícitamente la propia Administración, al abonar diferencias retroactivas adeudadas con bonos de consolidación previsional (Dec.

2684/93).

Agrega a ello, que el beneficio otorgado al actor conforme el antedicho dispositivo, no satisface el principio de la reparación plena, de lo que colige que nada puede impedir que se concretice acudiendo al régimen común.

Cita en abono de su postura los fallos del Alto Tribunal recaídos en "G.", "L." y "Mengual".

En ese orden, discrepa con que el último decisorio configure un precedente de la Corte Suprema denegatorio del derecho de indemnización civil del personal militar, toda

vez que casos como el de autos no fueron examinados por dicho Tribunal con posterioridad a "M.". Además, por que el criterio expuesto por tres de los ministros en aquella oportunidad -en base al cual construyó al a quo la mayoría que refiriera al sub lite- resulta incongruente, contrario a la obligación genérica de no dañar y al principio constitucional de igualdad ante la ley. Ello es así, en virtud de que el fundamento por el que se receptó la posibilidad de aplicación analógica del derecho común, estribó en la inexistencia de tal cobertura resarcitoria en el derecho público, que, en la instancia, sólo consagra un beneficio previsional; regulación que en nada difiere tanto se trate de daños padecidos en actos de guerra o en cualquier otro derivado de actos de servicio.

Acota que dicho parecer, no sólo vulnera los principios legales y lógicos referidos, sino, también, elementales razones de justicia, dado que, por esa vía -dice- se trataría con disfavor a una persona armada en defensa de la patria, respecto de los demás ciudadanos comunes, extremo que en modo alguno puede justificarse con base en el carácter voluntario de la incorporación a la Fuerza (fs. 95/100).

-IV-

A mi modo de ver, un examen en términos estrictos del discurso recursivo del actor, lleva a concluir el incumplimiento, por su parte, de los requisitos atinentes a la debida fundamentación del remedio intentado -art. 15, ley 48- , toda vez que su crítica no se hace cargo, íntegramente, de los argumentos suministrados por la sentenciadora al fundamentar su pronunciamiento.

En efecto, mientras la Sala hizo hincapié en los

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caracteres resarcitorios del beneficio, enfatizando las circunstancias inherentes a la edad del reclamante; al porcentaje de su incapacidad; al monto de la prestación proporcional al salario activo de un grado superior al revistado por el peticionario al tiempo de su retiro-; a su índole vitalicia; a la resultante de su acumulación superior al monto que determinarían, en concepto reparatorio, los magistrados del medio-; etc. (fs. 88), cabe advertir que la crítica del recurrente, en cambio, gira en torno a consideraciones semánticas sobre el alcance de las voces "retiro" y "pensión"; o relativas al haber del actor desde la perspectiva de los institutos intervinientes en su otorgamiento; o a la proporcionalidad de su monto respecto del salario activo o a su condición mensual o a la forma de cancelar retroactividades; todo lo cual, carece de atinencia a los fines de conmover aquellos fundamentos, cuyo vigor, por ende, subsiste.

O., por otra parte, que la respuesta dada a algunas de esas consideraciones, obra, inclusive, desarrollada expresamente por la Alzada en su resolutorio como por ejemplo, en lo relativo a la proporcionalidad de la prestación y a su carácter mensual- con lo que la crítica, en cuanto al punto, al limitarse a insistir en una postura opuesta, no excede, además, de la mera discrepancia dogmática.

Finalmente, tampoco justifica la recurrente su afirmación de que el beneficio otorgado al actor conforme a la ley 19.101, no satisface el principio de la reparación plena; toda vez que dicho aserto, en tanto no encuentra respaldo en un desarrollo posterior dirigido a evidenciarlo, ca

rece de fuerza convictiva como para rebatir las razones del decisorio.

Sin perjuicio de lo expresado y para el caso de que V.E. no comparta los argumentos vertidos en torno a las condiciones de fundamentación del recurso, a todo evento, en lo siguiente, ingreso en la consideración del fondo del asunto.

-V-

Cabe destacar que en los últimos años, la jurisprudencia de V.E. referida a la materia -como lo reconoció expresamente al pronunciarse en la causa "M., J. y otra c/ Estado Nacional"- fue configurando un conjunto de lineamientos que, según lo expuesto en el considerando 8° de dicho precedente, potenciaron el riesgo que de ellos se derivasen temperamentos jurisprudenciales encontrados.

Según la reseña efectuada por el propio Tribunal en los considerandos 5° a 7° del citado precedente, dichos criterios pueden agruparse conforme períodos, caracterizado, el primero de ellos, por el énfasis puesto en destacar la índole especial del derecho militar y su carácter excluyente respecto del régimen resarcitorio civil.

Vemos así que en la causa "Ducase c/ Nación Argentina", en que el reclamo fundado en el derecho común fue deducido por los padres de un cabo del ejército muerto en servicio, se sostuvo que no cabe duda de que las relaciones de derecho entre la Nación y el militar que perdió la vida, están gobernadas por el derecho público y que la responsabilidad del Estado por el fallecimiento de los soldados voluntarios ha sido especialmente legislada y acordada en los reglamentos militares; precisándose que, a su vez, el vacío

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legal relativo a la situación de los progenitores del suboficial fallecido, no puede ser cubierto transportando la solución del caso al campo del derecho civil desde que éste sólo rige las relaciones de derecho privado y, sobre todo, porque la fuerza de línea "y las relaciones de los hombres que la integran entre sí y con la Nación, se gobiernan por los reglamentos y ordenanzas que al efecto se dicten por el Congreso -Art. 67, inc. 23, CN- y en la medida y extensión que éste lo establezca". (Fallos 184:378).

En el mismo sentido se fallaron las causas "L. de Bondessani c/ Nación Argentina" -aunque en la oportunidad, acogiendo la demanda iniciada por la viuda e hijos del suboficial siniestrado- y "G. c/ Gobierno de la Nación", ocasión en que tal parecer fue dejado a salvo porque el resarcimiento acordado por "las leyes militares fue denegado en razón de que al tiempo del accidente el actor no había sido dado aún de 'alta efectiva', carecía, en consecuencia, de estado militar y no podía pretender para sí los beneficios de las leyes militares, a lo que se agregaba el no haberse tratado de un acto de servicio" (Fallos 197:561; 204:428).

También, en "Braza de Moavro c/ Nación Argentina", frente a la demanda iniciada por la viuda pensionada de un sargento ayudante, se enfatizó que las personas incorporadas al ejército quedan, en orden a las situaciones que las leyes rectoras de este último contemplan, bajo el régimen establecido por las mismas y sustraídas en todo ello al régimen del derecho común y que la derogación del sistema ordinario de pensiones civil por el reglamento militar -en casos como los

de autos- comporta la derogación correlativa del régimen privado de la responsabilidad en orden a las obligaciones del Estado pensionario (Fallos 207:176).

Este criterio, finalmente, fue ratificado en la causa "C. de S. c/ Nación Argentina", oportunidad en que, frente a la demanda civil por la muerte de un conscripto interpuesta por un familiar no legitimado previsionalmente, se dejó a salvo el temperamento destacado en la rese- ña, en orden a que los deudos de un militar con derecho a pensión, no pueden obtener del Estado otro resarcimiento que el que contempla la ley especial, desde que aquél toma a su cargo la asistencia de los mismos con la liberalidad adecuada, en la inteligencia de que a dicha condición debe acordársele, por su naturaleza, tal prerrogativa (Fallos 291:280).

En los dos últimos precedentes, empero, se introdujeron también consideraciones relativas al propio beneficio, presentado como una "prerrogativa del estado militar". Se enfatizó de manera particular su monto -superior al correspondiente a igual prestación del régimen ordinario-; y que se acuerda aun cuando el causante no hubiere llegado a adquirir vocación pensionaria y con prescindencia de que el siniestro se originare en su exclusiva culpa -idea ya destacada en "L. de Bondessani"-. Por último, se puso de resalto su índole resarcitoria, no acumulable a otros beneficios con idéntico propósito, fundados en el derecho común.

Pero la causa "Mirizzi c/ Nación Argentina", por su parte, inaguró, a ese respecto, una consideración distinta del problema por el Alto Tribunal. En dicha oportunidad, en lo relativo al beneficio contemplado en favor de la hermana menor de edad de un conscripto fallecido en servicio, la

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Corte, prescindiendo de la conclusión del a quo de que por tratarse de una reparación tasada no debía admitirse en cabeza de quien carecía de vocación resarcitoria, sostuvo la procedencia del reclamo, con base en que no corresponde conferir a beneficios creados en consideración a los muertos en actos de servicio, un alcance restrictivo, incompatible con el fin tuitivo que atañe a los mismos, al que nada obsta -dijo- su naturaleza no reparatoria.

Admitió, efectivamente, que al beneficio examinado le concernía naturaleza previsional, fundada en que voces como "retiro" o "pensión" no se asocian con la idea de indemnización, resarcimiento o reparación, sino que poseen notoria resonancia previsional, referida tanto a quienes sea por edad o incapacidad, deben abandonar el servicio, como a aquéllos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente determinado (Fallos 300:958).

Dicha consideración, se profundizó en oportunidad de fallarse la causa "G.". En éste, tras reiterar el criterio expuesto acerca del significado de los citados vocablos, hizo mérito, de modo especial, del limitado monto atinente al haber de retiro, el que no era comprensivo del resarcimiento y sólo poseía un carácter asistencial y alimentario, precisando que el hecho de que el mismo Estado sea sujeto pasivo de los deberes de asistir y reparar, no puede llevar a confundir la diversa finalidad de tales prestaciones, limitada, en el caso de los beneficios de retiro, al primero de dichos propósitos.

En ese sentido, y tras establecer una relación de analogía entre soldados conscriptos y trabajadores dependientes en orden a su reglamentación legal y previsional, puntualizó V.E. que nada invalida el funcionamiento de las reglas propias de la responsabilidad extracontractual en la órbita militar, en tanto no lo prohíben las normas específicas y lo autorizan, en cambio, respecto del Estado, disposiciones como la de infortunios laborales, la que admite, inclusive, su acumulación a otros beneficios jubilatorios.

El Alto Cuerpo precisó, además, reiterando la raíz constitucional del principio resarcitorio (art. 19 CN), que su reglamentación por el código civil no lo arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, toda vez que él expresa una noción general atinente a cualquier disciplina jurídica, sin que dispositivo constitucional alguno destaque la posibilidad de un tratamiento distinto entre personas públicas o privadas y en tanto su articulado incluye a la Nación como justiciable por toda clase de causas -art.

116 CN-.

La minoría, por su parte, tras señalar que la doctrina favorable a la aplicación supletoria del derecho común en causas como la examinada, tuvo como condición la falta de legislación propia en el campo del derecho público, determinante del modo de establecer la indemnización debida, concluyó, que dada la vigencia de la ley 19.101, ella no es referible a la especie.

Puntualizó, además, que una inteligencia contraria, prescindiría del plexo normativo aplicable, en el que juega un lugar capital el art. 21 de la CN, que impone a los ciudadanos armarse en defensa de la patria. Máxime -dijo-

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cuando dicha supletoriedad -dirigida a proteger los derechos de los habitantes en situaciones ajenas al álea bélica- impondría al Estado una responsabilidad desproporcionada en relación con la magnitud de la citada álea, circunstancia que -a su entender- justifica aquella obligación, por sobre la carga económica que supondrían otros modos de afrontar los requerimientos militares, compatibles con la aplicación de normas de derecho privado (Fallos: 308:1118).

El parecer de la mayoría en "G.", fue ratificado en ocasión de fallar la causa "Luján c/ Estado Nacional", -referida, en este caso, a un agente de la policía federal- en que luego de remitir al anterior pronunciamiento, abundó sobre el carácter previsional de los beneficios contemplados por el estatuto, destacando como rasgos atinentes a dicha calidad, la proporcionalidad entre los haberes de actividad y retiro la intervención de la Caja Previsional respectiva en su determinación (Fallos:

308:1109).

En "R. c/ Prefectura Naval Argentina", por su parte, la Corte se pronunció en idéntico sentido, con la salvedad -efectuada por uno de sus ministros- de que conviene distinguir hipótesis en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental y en cuya reparación resultan de aplicación las normas de derecho común -como en autos-, de aquéllas en que dicha lesión es el resultado de una acción bélica y, por ende, mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, no encuadrable en aquella normativa (Fallos: 312:989).

Dicho temperamento no se vió alterado por el deci

sorio recaído en la causa "Nación Argentina c/ Rudaz", toda vez que allí se destacó, precisamente, el carácter resarcitorio del subsidio extraordinario conferido por la ley 16.973, lo que motivó su revocación en relación a los padres del policía siniestrado, atento a que los mismos ya habían sido resarcidos de los perjuicios derivados del infortunio, en otra instancia (Fallos 312:2382).

Sin embargo, estos últimos principios explicitados, fueron revisados por el Alto Cuerpo en una tercera etapa, retornando a la jurisprudencia tradicional a partir de "Valenzuela c/ La Nación (Estado Mayor del Ejército)", en ocasión de fallar el reclamo basado en el derecho común deducido por un sargento ayudante del Ejército.

Tras reiterar la doctrina expuesta a partir de la jurisprudencia ut-supra reseñada, en orden a que "las relaciones de los hombres que integran las filas militares entre sí, y con la Nación, se gobiernan por los respectivos reglamentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que éste lo establezca", enfatizó que la misma guarda mayor atinencia en casos como el de marras, en que medió un sometimiento voluntario a la carrera militar por parte del actor, efectuado sin reservas.

Destacó también, con remisión a la disidencia expresada en la causa "G.", que tampoco procede, so color de suplir eventuales omisiones de los reglamentos a que alude la Constitución, transportar el caso al campo del derecho privado, toda vez que la aplicación supletoria de dicha preceptiva requiere de la falta de una legislación propia en la órbita del derecho público que determine el modo de establecer la indemnización, lo que no acaece en la materia, habida

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cuenta el tenor de la ley 19.101 (Fallos 315:1735).

En "B. c/ Estado Nacional", por su parte, con base tanto en la índole resarcitoria del beneficio comprometido como en la existencia de una reglamentación militar específica, desestimó el reclamo fundado en el derecho común, impetrado por un soldado conscripto (S.C. B.512.

XXIII, fallada el 6 de octubre de 1992); criterio que se reiteró al sentenciar la causa "Perrota c/ Estado Nacional" (S. C. P.107.XXV, del 22 de diciembre de 1994).

Empero, por último, en la ya citada "Mengual c/ Estado Nacional" (S.C. M.29 y 41 - LXXVII, fallada el 19 de octubre de 1995), la mayoría del Tribunal reiteró, en una última etapa, los principios enunciados desde "Mirizzi" y profundizados en "G." y "L.".

Se estimó allí razonable colegir que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las instituciones citadas no prevén una reparación sino un haber de retiro de naturaleza previsional; con la salvedad de tres de sus ministros, contestes en remitir a lo expuesto en "R.", en orden a distinguir las lesiones originadas en accidentes típicos, de aquellas que fueran el resultado de acciones bélicas.

-VI-

De la reseña efectuada se desprende que las posturas a las que adhirió sucesivamente el Alto Cuerpo, oscilaron, de manera principal, en torno a la cuestión inherente al carácter resarcitorio o previsional de los beneficios bajo examen; no obstante señalar que en el último pronunciamiento, el Tribunal parece inclinarse en la última dirección.

Sin perjuicio de ello y dadas las particulares circunstancias de la causa, estimo que no resulta necesario en lo que atañe a la presente- pronunciarse sobre los extremos de esa disputa.

Ello es así ya que, de las opiniones vertidas por los señores ministros en ocasión de fallar la precitada "Mengual", resulta que dos de sus miembros reiteraron el parecer expresado en el precedente de Fallos 315:1731 -favorable a la jurisprudencia tradicional sobre la materia-; mientras que otros tres de sus integrantes, se inclinaron por la no aplicación analógica de la normativa común respecto de infortunios resultado de acciones bélicas, reproduciendo, al parecer, la doctrina en minoría de la causa de Fallos 312:989.

Al efectuar la sumatoria de esos criterios, -como lo destacó la sala juzgadora a fs. 90/90 vta.- resultaría la confirmación del decisorio de mérito; el cual se da en el marco provisto por el evento determinante del infortunio padecido por el actor, a saber: La Guerra del Atlántico Sur.

Como se puntualizó en la minoría del precedente de Fallos 308:1118 y más tarde en la causa S.C. B.512.XXIII -voto de los doctores F. y Barra- el imperativo estatuido por el art. 21 de la C.N. de "armarse en defensa de la patria" coincidente con el objetivo liminar de proveer a la defensa

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común- configura un plexo normativo del que se desprenden, respecto de los ciudadanos, obligaciones concretas de índole militar, las que son especificadas reglamentariamente según lo previsto por los arts. 21, 75, inc. 27, y 99, incs. 12 y 14, de la Constitución Nacional.

Es cierto que dicho plexo normativo provee sustento legal a las actividades militares tanto en períodos de paz como de guerra, pero si bien respecto de los primeros no existe obstáculo para que, frente a la falta de una reglamentación específica en el campo del derecho público, que determine el modo de establecer la reparación debida por el Estado a su personal militar incapacitado en servicio, pueda aplicarse en forma supletoria la normativa común, ello no resulta admisible respecto de los segundos.

Así cabe estimarlo toda vez que tales dispositivos, han sido concebidos para proteger los derechos de los ciudadanos en situaciones distintas a las que caracterizan una confrontación bélica, que se vinculan a la actividad militar como una profesión peculiar desarrollada por el Estado, las que pueden admitir formas de hacer frente a requerimientos eventualmente compatibles con la aplicación del derecho común. En las otras, sin embargo, ante la magnitud del compromiso de la Nación, se requiere un esfuerzo superior de los habitantes dirigido a garantizar su defensa, cuyo resguardo debe anteponerse a cualquier requerimiento de orden económico; so consecuencia de que eventuales exigencias materiales terminen afectando, contemporáneamente, su eficacia; o imponiendo, más tarde, a la Nación una responsa

bilidad patrimonial de tal envergadura, que resulte comprometida su continuidad e integridad.

Dicho compromiso, entonces, respecto de reclamos como los incoados en la especie, sólo resulta compatible con el tenor de los propios reglamentos militares, únicos a los que concierne -por definición- prever las condiciones atinentes a la citada álea bélica y establecer los alcances que habrán de asumir los eventuales beneficios, destinados a asistir al personal de las Fuerzas Armadas en guerra, profesional o convocado, que se incapacite en el ejercicio de la defensa, sin perjuicio de los subsidios específicos que el legislador pudiera ocasionalmente establecer, como ha acontecido en el derecho nacional y en el comparado.

Tales reglamentos prevén, en la materia, el reconocimiento de un haber de retiro para el personal militar incapacitado, haber que, según las constancias de la causa, ya ha sido conferido al accionante.

Tal es el sentido que -a mi juicio- cabe conferir a la disidencia apuntada en la causa de Fallos 312:989, reiterada más tarde en "Mengual", orientado a distinguir los supuestos en que la lesión sufrida por el militar reconoce un origen típicamente accidental -en cuya reparación pueden resultar aplicables las normas de derecho común que rigen a los restantes agentes de la Administración- (conforme a la opinión de los ministros) de aquéllos en que la lesión es resultado de una acción bélica, como consecuencia del cumplimiento de misiones específicas, características del servicio de la defensa; criterio que no fue profundizado en su oportunidad -a mi entender- por resultar abstracto respecto de los planteos incoados, referidos a infortunios acaecidos en tiem

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pos de paz.

En consecuencia y por las razones dadas, estimo corresponde desestimar el recurso de fs. 95/100.

Buenos Aires, 28 de octubre de 1997.

Es copia.

N.E.B..

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