Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 1997, F. 1187. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1187. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Fundación Creando Espacios c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro.

Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el recurrente interpone recurso de revocatoria contra la providencia del secretario de fs. 52, por la cual se lo intimó a dar cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas 13/90 y 35/90, por cuanto en la documentación que acompañó a fs. 4 -exención de pago de los impuestos a las ganancias y de sellos- no se contempla ninguna excepción al pago de la tasa judicial que permita liberar a dicha parte de la obligación impuesta por el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Que las causales invocadas no son suficientes para modificar el criterio del Tribunal según el cual las personas y actuaciones que están exentas del pago de las tasas judiciales figuran estrictamente especificadas en el art. 13 de la ley 23.898, situación en la que no se encuentra la parte recurrente (Fallos: 316:3129).

Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 54/55 y se intima al apelante para que, dentro del plazo de cinco días, dé cumplimiento a lo ordenado a fs. 52 de estas actuaciones, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (por su voto).

VO

F. 1187. XXXII.

2

RECURSO DE HECHO

Fundación Creando Espacios c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que se ha venido sosteniendo reiteradamente que la falta de ingreso del depósito previsto por el art.

    286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no conduce en ningún caso a tener por desistida la queja por denegatoria del recurso extraordinario, debiendo el Tribunal igualmente adoptar la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no del recurso directo interpuesto (confr. votos del juez V. en las causas U.14.XXXII. "U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro", sentencia del 8 de agosto de 1996 y M.1603 XXXI "Marono, H. c/ Allois, V.D.", fallada el 26 de noviembre de 1996). Ello es así porque cualquier otra solución que se adopte, resultaría cercenatoria de la garantía constitucional del acceso a la jurisdicción que debe ser irrestricta.

  2. ) Que sin embargo, dicha solución sólo persigue impedir que la exigencia de abonos previos, obstaculice el acceso a la instancia, pero, va de suyo, con esto no se consagra su gratuidad, sino que cuando recaiga decisión definitiva el pago será exigido a quien haya resultado vencido.

  3. ) Que de tal modo, no es del caso decidir si el presentante de esta queja está exento o no del pago del depósito previo, porque dicha cuestión en definitiva como se señaló en el párrafo precedente no impediría el tratamiento del remedio procesal. Aquí mediante providencia de fs. 52 se ha intimado a la Fundación Creando Espacios a dar cumplimiento a lo dispuesto por las acordadas 13/90 y 35/90 y contra

    dicha resolución la interesada ha deducido revocatoria.

  4. ) Que en tal sentido entonces, cabe tener en cuenta que sólo se ha exigido a la fundación que dé cumplimiento a los requisitos formales que atienden al diferimiento del depósito -al que voluntariamente se ha sometido por no ingresarlo en forma previa- tales ellos, la manifestación del nombre y domicilio de la recurrente, sólo a los fines del pago que hipotéticamente según sea la suerte de esta queja puede resultar tenerla como responsable.

    Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 54/55 y se intima a la apelante para que, dentro del plazo de cinco días, dé cumplimiento a lo ordenado a fs. 52 de estas actuaciones, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso. N..

    A.R.V..

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