Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 1997, A. 1159. XXXII

Fecha21 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1159. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Algodonera Flandria S.A. s/ concurso preventivo (hoy su quiebra).

    Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Algodonera Flandria S.A. en la causa Algodonera Flandria S.A. s/ concurso preventivo (hoy su quiebra)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al declarar bien denegado el recurso de apelación, dejó firme la sentencia de quiebra dictada en autos, la fallida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

    2. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el sentenciante consideró que el supuesto de quiebra indirecta por insuficiencia de la mayoría necesaria para aprobar la propuesta era irrecurrible, máxime cuando las argumentaciones de la fallida imponían analizar una materia que, como la personería de ciertos concurrentes a la junta, era privativa del juez del concurso.

    3. ) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal que, en principio, no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando el a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y formula una consideración fragmentaria de los elementos conducentes para la decisión del litigio (Fallos: 311:608, 621, 880).

    4. ) Que ello es así en el presente caso por cuanto, al decidir que la sentencia de quiebra era inapelable, el sentenciante sustentó su decisión en afirmaciones dogmáticas que no se corresponden con las particularidades que presenta el caso, apreciadas en su conjunto. En tal sentido, se limitó a expresar que el análisis de la aludida personería era privativo del juez del concurso, sin advertir que, en rigor, el fundamento de la impugnación planteada en la especie, trascendía dicho tópico formal para, en cambio, vincularse con una cuestión de orden sustancial como lo es la adecuada formación de la voluntad colegiada expresada en la junta.

    5. ) Que, en efecto, la recurrente se agravió de que, con fundamento en la sola existencia de una denuncia penal motivada por pretendidas irregularidades en el trámite del apoderamiento, la jueza de primera instancia hubiera impedido la concurrencia a la junta de los representantes de un importante número de acreedores que, según afirmó, habrían podido votar favorablemente la propuesta efectuada y, en consecuencia, posibilitado lograr un resultado diverso al que se había obtenido.

    6. ) Que, así expresados los agravios, no pudo el sentenciante limitarse a tratar la cuestión como si sólo hubiera sido planteado un problema formal respecto de las personerías invocadas por los frustrados concurrentes, sino que debió analizar la eventual configuración de una violación del régimen adoptado por la ley para la formación del acuerdo.

  2. 1159. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Algodonera Flandria S.A. s/ concurso preventivo (hoy su quiebra).

    1. ) Que, en tal sentido, y al haber adscripto la ley 19.551 a un sistema en virtud del cual la voluntad mayoritaria sólo podía lograrse en el ámbito de la junta de acreedores, debió el sentenciante ponderar la eventual incidencia que pudo tener aquella desestimación de personería en el regular funcionamiento de dicho órgano, susceptible de ser afectado como consecuencia de su indebida constitución.

    2. ) Que dicha omisión del sentenciante resulta relevante pues, al ser la junta un órgano colegiado sujeto en cuanto tal a reglas de cuya observancia depende su eficacia para sintetizar la voluntad de los partícipes, la eventual configuración del referido defecto de integración, bien pudo afectarla en cuanto cuerpo al alterar su composición, incidiendo en consecuencia en la formación de su voluntad y, por ende, en la misma existencia del acuerdo.

    3. ) Que al ser ésta la verdadera sustancia de la impugnación planteada, debió el sentenciante ponderar la validez de su argumentación a la luz de las normas concursales específicamente establecidas para resolver cuestiones semejantes; y, desde la perspectiva de los principios orientadores de aquella ley, indagar si era posible sostener la irrecurribilidad de la sentencia de quiebra sin lesionar la coherencia de un ordenamiento legal que, como el aplicado, favorecía la solución preventiva y admitía expresamente la posibilidad de invocar la ausencia de voluntad colegial como causal de impugnación del acuerdo (art. 59, ley 19.551).

    10) Que, de tal modo, la solución de la alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que el sentenciante se

    circunscribió a analizar los aspectos formales de la cuestión sin atenerse al fin que los informa, soslayando de tal modo el carácter instrumental de las normas procesales y otorgando prevalencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lo justifican y a las que debe servir.

    11) Que, en mérito de ello, y en tanto dicho tribunal omitió efectuar un tratamiento adecuado de la controversia, de conformidad con la normativa aplicable y las constancias de la causa, se impone la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171; 312:1234, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    DISI

  3. 1159. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Algodonera Flandria S.A. s/ concurso preventivo (hoy su quiebra).

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Por no corresponder, devuélvase el importe abonado a fs. 1. H. saber a la señora jueza de la quiebra que la fallida adeuda el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que deberá hacerse efectivo en la oportunidad adecuada. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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