Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 1997, C. 450. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y., R.H. c/ Harengus S.A. s/ indemnización por accidente de trabajo y por despido.

S.C.C.. N° 450.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que el accionante, marinero de planta en un buque factoría, promovió demanda contra H.S.A., peticionando la reparación de la incapacidad que afirma padecer como consecuencia del infortunio sufrido mientras prestaba tareas a bordo; así como el pago de los rubros emergentes del despido indirecto (ley 9688, modificatorias y decreto reglamentario).

Dicho reclamo fue incoado por ante el Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Puerto Madryn, Pcia. del Chubut (fs. 35/42).

A fs. 72, la demandada, con fundamento en lo previsto por el art. 116 CN, deduce excepción de incompetencia con sustento en que corresponden al fuero de excepción todas las acciones vinculadas a la jurisdicción marítima.

Ello es así, toda vez que se discute en la causa la procedencia de rubros atinentes al contrato de ajuste y a un accidente presuntamente padecido por personal embarcado en alta mar.

A fs. 79/80, el juez interviniente, conteste con la opinión del representante del Ministerio Público (fs.

78), se inhibió de entender amparado en lo dispuesto por los arts. 116 CN, 2°, inc. 10, ley 48, 178, 476, inc. b, 478, 482, 594 y 610, ley 20.094, en tanto -sostuvo- procede consi

derar como de materia laboral de la navegación al contrato de ajuste que vinculara a los litigantes.

Recibidas las actuaciones por el juez federal de Rawson, Pcia. del Chubut, dicho magistrado, en forma igualmente conteste con el parecer del ministerio fiscal (fs. 89), se inhibió de entender fundado en la ausencia de acreditación de la interjurisdiccionalidad comercial, disponiendo la restitución de los actuados al fuero local (fs. 90).

Ratificada su incompetencia y elevadas las actuaciones por la justicia ordinaria (fs. 97), se suscitó un conflicto jurisdiccional que corresponde resolver a ese Alto Cuerpo, con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II A fin de determinar la competencia, conforme el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y una antigua jurisprudencia de V.E., corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que se hace en la demanda (Fallos: 313:971, 1467, entre otros).

En el caso, con arreglo a sus términos, el actor habría prestado servicios para la accionada como marinero de planta en los buques factorías M., Harengus y Humbak, desempeñándose en la planta procesadora de pescado de esas embarcaciones. Mientras ejecutaba labores a bordo de la última -de bandera nacional- en zona de pesca marítima -afirma- (v. fs. 29) tuvo lugar el accidente que dio origen al reclamo y cuya discrepancia en orden a tratamiento y reposo, determina

S.C.C.. N° 450.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ra su despido.

En atención a ello y la reiterada jurisprudencia de V.E. -inscripta en el marco general determinado por los arts. 116 CN; 2, inc. 10, ley 48; 111, inc. 9, ley 1893; 55, inc. b, ley 13.998 y 515, ley 20.094- de que por aplicación de los arts. 610/16 de la ley 20.094, corresponde al fuero de excepción entender en todas las acciones derivadas de un contrato de ajuste cumplido en un buque de bandera nacional (Fallos: 295:235; 298:416; 299:105; 302:456; 306:289; 311: 2736; 313:1467), considero que debe continuar entendiendo en estos obrados el señor Juez Federal de Rawson, Provincia del Chubut.

Ello es así, tratándose de embarcaciones destinadas a la navegación interjurisdiccional; lo que se desprende tanto de los detalles aportados por el actor relativos a la envergadura, tareas, clase y destinos probables del navío, plazo transcurrido hasta el desembarco del siniestrado en puerto, etc. (v. fs. 28/29 y 35/36); como de los propios dichos del demandado (v. fs. 72) -no negados por el reclamante (v. fs. 76 vta.)- de que el accidente habría acaecido en "alta mar"; y con arreglo a la jurisprudencia de Fallos: 255: 327 y 298:416.

Por lo expuesto, opino, entonces, que deberán remitirse al Juzgado Federal de Rawson, a sus efectos.

Buenos Aires, 28 de agosto de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Competencia N° 450. XXXIII.

Y., R.H. c/ Harengus S.A. s/ indemnización por accidente de trabajo y por despido.

Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Puerto Madryn, Provincia del Chubut.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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