Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 1997, E. 362. XXXII

Fecha21 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 362. XXXII.

RECURSO DE HECHO

E., Rub�n c/ Estado Nacional Argentino - Ministerio de Defensa.

Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., Rub�n c/ Estado Nacional Argentino - Ministerio de Defensa", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

Por ello, se lo desestima. Se condena al Estado Nacional a satisfacer el dep�sito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 28 vta.). N.�quese y, oportunamente, arch�vese, previa devoluci�n de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

E., Rub�n c/ Estado Nacional Argentino - Ministerio de Defensa.

DENCIA DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

1�) Que la Sala I de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvi�, por decisi�n un�nime de sus integrantes, declarar prescripta la acci�n del actor -ex cabo primero de caballer�a del Ej�rcito Argentino- para reclamar del Estado Nacional el pago de una indemnizaci�n por la incapacidad f�sica que le sobrevino a ra�z de un accidente ocurrido en el cumplimiento de los actos del servicio. Sin embargo, por mayor�a de sus miembros, el citado tribunal declar� desierta la apelaci�n de la demandada vinculada a la admisi�n por la sentencia de primera instancia de los rubros "da�os y tratamiento s�quico y... da�o moral consecuente", se�alando de paso que el reclamo respectivo no se hallaba prescripto porque el punto de partida del plazo aplicable se encontraba ubicado en un momento posterior al de la ocurrencia del hecho da�oso. Sobre la base de lo expuesto, la sentencia de c�mara modific� parcialmente la del juez de grado, imponiendo las costas en ambas instancias por su orden y las comunes por mitades.

2�) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegaci�n origin� la presente queja.

3�) Que si bien las cuestiones resueltas por el tribunal a quo son de hecho, prueba, derecho com�n y procesal, ajenas -por su naturaleza- a la apelaci�n federal intentada por la demandada, tal circunstancia no constituye

�bice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como en el caso ocurre, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los t�rminos en que fue planteada por las partes, las constancias de la causa y el derecho aplicable.

4�) Que, en lo que aqu� interesa, la sentencia de primera instancia orden� la indemnizaci�n, como rubros aut�nomos, del da�o moral y del da�o psicol�gico, as� como el pago de una suma destinada a cubrir un tratamiento psiqui�trico con apoyo psicol�gico precisado por el actor.

5�) Que en su apelaci�n federal la demandada se queja porque la c�mara desdobl� el plazo de prescripci�n de la acci�n intentada por el actor, haci�ndola correr respecto del reclamo por incapacidad sobreviniente desde que se produjo el evento da�oso, y respecto de los restantes rubros a partir del momento en que, seg�n la opini�n de los m�dicos forenses, lo "ps�quico incapacitante permanente examinado y hallado...consolid� m�dicolegalmente...", extremo que ocurri� al a�o del infortunio (fs. 254). Sostiene la demandada que la sentencia ha sido arbitraria porque ha hecho un uso irrazonable de la normativa aplicable, pues a su entender el plazo de prescripci�n es �nico para todos los rubros reclamados.

6�) Que la decisi�n del tribunal a quo no es arbitraria en cuanto a que, con sustento en el peritaje del Cuerpo M�dico Forense, confirm� el criterio del juez de primera instancia que hab�a fijado como punto de partida del plazo de prescripci�n de la acci�n para reclamar por el da�o ps�quico, el momento en que para el actor fue cognocible la

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E., Rub�n c/ Estado Nacional Argentino - Ministerio de Defensa. tal lesi�n. Ello se proyecta tambi�n, por necesaria implicancia, en orden al pago de la suma destinada a cubrir el tratamiento terap�utico futuro de tal da�o.

Que lo anterior es as� porque, si bien de ordinario el curso de la prescripci�n comienza cuando acontece el hecho que origina la responsabilidad, ya que por lo com�n el perjuicio es consecuencia inmediata de aqu�l, hall�ndose el damnificado desde entonces en condiciones de demandar la pertinente reparaci�n, la apuntada regla debe conjugarse con aquella que indica que la prescripci�n no corre sino desde el momento en que el derecho puede ser ejercitado (Fallos: 196:41), lo cual se identifica con la fecha en que el da�o se exterioriz� y fue conocido por la v�ctima o pudo serlo; conocimiento �ste que no debe entenderse como la noticia subjetiva en sentido riguroso, sino m�s bien como una razonable posibilidad de informaci�n por parte del damnificado (Fallos: 256:87; 259:261; 290:77; 293:347). A lo que cabe a�adir que cuando la generaci�n de los da�os constituye un proceso de duraci�n prolongada o indefinida, aquella doctrina no se puede aplicar con el alcance de postergar el comienzo de la prescripci�n hasta la total terminaci�n o verificaci�n de aqu�l, pues ello equivaldr�a a aceptar la imprescriptibilidad de la acci�n, lo que es incompatible con la norma del art. 4019 del C�digo Civil, de modo que es necesario admitir que su curso comienza cuando el da�o futuro sea cierto y susceptible de apreciaci�n (Fallos: 207:334).

7�) Que, empero, la decisi�n del tribunal a quo resulta arbitraria en cuanto impl�cita pero claramente

aplic� la doctrina precedentemente expuesta respecto del curso de la prescripci�n de la acci�n por resarcimiento del da�o moral.

Que ello es as� porque, seg�n lo hab�a se�alado el juez de primera instancia, el resarcimiento del da�o moral se justificaba no s�lo en las secuelas ps�quicas padecidas por el actor, sino tambi�n en la "lesi�n padecida" f�sicamente (fs. 288), o sea, en la incapacidad sobreviniente derivada de la amputaci�n traum�tica de la mano derecha del actor. Y si para el resarcimiento de la minusval�a f�sica el inicio del plazo de prescripci�n fue fijado en el d�a del hecho, no se advierten las razones por las cuales el resarcimiento del perjuicio moral vinculado a tal da�o f�sico deba tener un curso distinto. Por el contrario, toda vez que, en el aspecto aqu� considerado, la lesi�n espiritual deriva de la propia existencia de la lesi�n incapacitante, el momento de inicio de la prescripci�n de la acci�n resarcitoria de la primera debe ser el mismo que el referido a la segunda.

Que, en tales condiciones, el desdoblamiento del plazo prescriptivo que realiz� en este aspecto la c�mara, afect� -tal como se se�ala en el recurso extraordinario- el derecho a obtener una sentencia que sea derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a los hechos comprobados en la causa, raz�n por la cual se impone su descalificaci�n.

Por ello, se declaran admisibles el recurso extraordinario as� como la queja interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto declar� desierto el recurso de apelaci�n referido al resarcimiento del da�o moral mediante argumentos que no resultaban aplicables al sub lite. Con

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E., Rub�n c/ Estado Nacional Argentino - Ministerio de Defensa. costas a la parte actora. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Ex�mese al Estado Nacional de satisfacer el dep�sito del art. 286 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 28 vta.). N.�quese, agr�guese la queja al principal y devu�lvase.

A.R.V..

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