Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 1997, T. 44. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 44. XXIII.

R.O.

Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., confirmó la sentencia dictada por el juez anterior en grado en cuanto había hecho lugar a la demanda entablada por P.A.T. contra el Banco Central de la República Argentina, condenando al ente rector del sistema financiero a pagar -en cumplimiento de la garantía legal establecida por el art. 56 de la ley 21.526, reformada por ley 22.051- la suma de A 1823,53 correspondiente a dos certificados de depósito a plazo fijo nominativo y transferible -números 00520 y 00521- emitidos por la Caja de Créditos de los Centros Comerciales Soc.

    C.. Ltda. También confirmó dicha sentencia en lo referente a la exigencia al actor de constituir fianza real por un monto equivalente al de la condena impuesta a la demandada, a fin de asegurar la restitución de este importe de resultar ello necesario por la decisión definitiva que pudiera adoptarse en la causa penal n° 18.255.

  2. ) Que contra dicho fallo el Banco Central interpuso el recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 885, y resulta formalmente procedente, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art 24, inc. 6, ap. a del decreto-ley 1285/58 y la

    resolución 1458/89 de esta Corte.

  3. ) Que en el memorial de agravios obrante a fs.

    897/902, la demandada sostiene que el pronunciamiento contiene una deficiente valoración de la prueba aportada a efectos de acreditar la operatoria irregular en la emisión de los certificados de depósito a plazo fijo que tuvo lugar en la entidad depositaria. Destaca especialmente que sus titulares depositaban un capital menor al que se consignaba en dichos instrumentos de modo de disimular el pago de sobretasa de interés por la cooperativa emisora y beneficiarse -ilegítimamente- con el amparo de la garantía legal establecida por la ley de entidades financieras. Aduce además, entre otras circunstancias, que los certificados no estaban contabilizados en la entidad, y que las firmas del actor -y su co-titularno se encontraban registradas en ella.

  4. ) Que también la parte actora dedujo el recurso previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 876), el que fue concedido a fs. 890. Se agravia de que el a quo haya confirmado la decisión de la instancia anterior en cuanto le exige constituir una garantía real equivalente al monto de la condena impuesta a la demandada. Asimismo, cuestiona la forma como fueron distribuidas las costas en la primera instancia.

    Razones de orden lógico determinan que corresponda considerar en primer término los agravios de la demandada, pues si éstos prosperasen sería inoficioso el examen del recurso de la actora.

  5. ) Que este Tribunal ha sostenido que la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526 sólo ampara a

    T. 44. XXIII.

    2 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. los depósitos genuinos y legítimos y no aquellos cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente al sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes. Si bien se ha dicho que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática.

  6. ) Que en este orden de ideas el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquellas respecto de las cuales se demuestra que la causa u origen es fraudulento.

    Ello sin perjuicio de que, al no tratarse de un caso en el que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar la prueba de los hechos que constituyan presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia pueden formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colaborar que pesa sobre el depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende.

  7. ) Que a efectos de acreditar la irregularidad que atribuye a los depósitos, la demandada señaló que: a) no existía registro contable de las inversiones objeto de reclamo ni del ingreso de los fondos a la entidad depositaria para su constitución ni registro de las firmas de los titulares ni de su calidad de socios; b) los días 8, 9 y 10 de noviembre de 1983 se verificó una inusual concurrencia de público inversor a la cooperativa; c) la anómala operatoria que tuvo lugar en las fechas indicadas en la entidad depositaria incluía el pago de sobretasas en inversiones que, en apariencia, se concertaban a tasa regulada; d) el tenor de las declaraciones testificales obrantes en el expediente y las constancias de la causa penal n° 18.255, seguida a L.A.C.A. por defraudación, autorizaban a tener por acreditada tanto la inclusión de sobretasa en las inversiones objeto de reclamo -ya que éstas presentaban características semejantes a las de los certificados emitidos en el marco de la maniobra irregular- cuanto el conocimiento por los titulares de la referida operatoria ilícita de emisión.

  8. ) Que el reclamo de autos se basa en dos certificados de depósito a plazo fijo emitidos por la Caja de Créditos de los Centros Comerciales Soc. C.. Ltda., con fecha 9 de noviembre de 1983, es decir, durante el período en el cual tuvo lugar una operatoria de captación de inversiones a plazo fijo con sobretasa en la entidad depositaria (confr. fs. 410 vta., 413 vta., 437/437 vta., 340 vta., respuesta a la sexta repregunta), lo que motivó la afluencia de una inusual cantidad de público (confr. fs. 417 vta., 418 vta.) -que no eran clientes de la entidad (confr. peritaje conta-

    T. 44. XXIII.

    3 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. ble fs. 503)- quienes conocían que allí se abonaban tasas superiores a las autorizadas por el Banco Central (confr. declaraciones testificales de fs. 381, 382, 385, 386, 387, 388, 389, 391, 392, 393, 394, 395, 396). El producto de la constitución de las inversiones con la modalidad descripta no ingresaba a la depositaria (confr. fs. 415 vta.), sino que era retirado por personas que no eran empleados de la caja de crédito (confr. fs. 472 y 469).

    En relación a los certificados reclamados, han quedado acreditadas las siguientes irregularidades: no existe registro contable de su constitución ni del ingreso de los fondos a que en ellos se alude; sus titulares carecen de firma registrada en la depositaria (confr. peritaje contable, respuestas a los puntos 1°, 2° y 3°, fs.

    502/502 vta.); fueron suscriptos por los señores S. y L. -quien manifestó en su declaración indagatoria que había suscripto en blanco talonarios de certificados de depósito en los que, también, fueron certificadas al dorso las firmas de los depositantes (confr. copia certificada de dicha declaración obrante a fs. 442)-. Por otra parte, los instrumentos reclamados fueron identificados como aquellos en los que se reconocía al depositante una sobretasa de interés, en consideración a sus características generales (confr. fs. 518 vta., respuesta a la pregunta quinta).

  9. ) Que, por otra parte, el hecho de que las firmas insertas en los certificados reclamados correspondan a quienes rubricaron los instrumentos aportados como "indubitados" y que la máquina de escribir con la que fueron confec-

    cionados sea la misma utilizada para completar el material utilizado para el cotejo (confr. fs. 623 vta.), no desvirtúa la conclusión precedente en orden a las irregularidades de los depósitos, pues la fuerza de convicción de dicho juicio queda relativizada por la circunstancia de que los empleados firmantes fueron, precisamente, quienes suscribieron en blanco en el término de dos días -7 y 8 de noviembre de 1983- siete talonarios que contenían cincuenta fórmulas de depósitos cada uno y, en el dorso de éstos, certificaron la firma de los depositantes. Estos instrumentos eran, posteriormente, completados (confr. fs. 441/441 vta.).

    10) Que la valoración de las referidas anomalías formales, en consonancia con otros indicios, conduce a desconocer el efectivo ingreso de los fondos a que aluden los certificados. Las declaraciones testificales de los señores Cantié (fs. 223/224), y Auge (fs. 224/225) carecen de aptitud para enervar tal conclusión puesto que, en un caso, el deponente puntualizó que no se hallaba presente en el momento en que se había efectuado la inversión (confr. respuesta a la segunda repregunta, fs. 223 vta.) y, en el otro, manifestó que su intervención se limitó a acompañar al actor al local de la depositaria sin intervenir en la operación, desconociendo qué cantidad de dinero invirtió el señor Teuly en la operación (confr. fs. 224 vta.).

    11) Que las probanzas reseñadas permiten concluir que no ha existido una imposición genuina de fondos que justifique incluir a las inversiones de marras en el régimen de garantía legal de los depósitos prevista por el art. 56 de la ley 21.526.

    12) Que atento a la conclusión precedentemente

    T. 44. XXIII.

    4 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. enunciada, tanto la consideración del recurso planteado por la actora como el examen del pedido formulado por el apoderado del Banco Central de que se aplique el decreto 2076/ 93 (fs. 947) han devenido inoficiosos.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 869/873 y se rechaza la demanda. Costas de todas las instancias a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- A.B. (en disidencia)- G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B..

    VO

    T. 44. XXIII.

    5 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que adhiero a las consideraciones vertidas en el voto de los jueces N., F., B. y B. (considerandos 1° a 4°; 7° a 9°; 11 y 12), a las que remito en razón de brevedad.

  11. ) Que en ocasión de fallar la causa C.790X. "Casares, C.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", el 5 de noviembre de 1996, he fijado el alcance que corresponde asignar al régimen de garantía de los depósitos instituido por el art. 56 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.051. Para resolver el presente considero que es pertinente aplicar el criterio explicitado en dicho precedente, en los considerandos 4° a 9° de mi voto.

    Allí, en especial, destaqué que cuando el Tribunal conoce por vía de recursos ordinarios -dada la amplitud de esta clase de jurisdicción- se halla habilitado para realizar un pormenorizado análisis de la prueba rendida a los efectos de verificar si, además de haberse acreditado la autenticidad del instrumento de crédito y presentado la declaración jurada que permite exigir el art.

    56 de la ley de entidades financieras -cuestiones éstas de fundamental importancia- existen otras probanzas precisas y concordantes del real ingreso de las sumas reclamadas que permitan efectivizar la garantía a la que alude el mencionado artículo (Fallos: 311:2746, considerando 10; 312:238, considerando 14;

    312:320, considerando 16).

    También, puse énfasis en que por tratarse de supuestos en los que se detectan irregularidades en la entidad liquidada y el Banco Central invoca la ilegitimidad, inexistencia o simulación del depósito, corresponde el reintegro de los fondos depositados cuando "la totalidad de los elementos reunidos en la causa [permiten] con certeza formar la convicción del juzgador en el sentido de que el título que exhibe el depositante se compadece con una efectiva imposición".

  12. ) Que la totalidad de la prueba acumulada en autos no permite formar dicha convicción.

    En efecto, al pormenorizado análisis realizado por los jueces a cuyo voto adhiero, se suman otros indicios que si bien individualmente considerados serían insuficientes para negar el reintegro que se pretende- en aquel contexto cobran relevancia con relación al actor.

    Así, en la causa se ha hecho una descripción puntual de cómo fue llevada a cabo la captación de depósitos a plazo fijo a tasas muy superiores a las autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, por parte de personal contratado temporariamente a tal fin por la cooperativa.

    Dicho personal efectuaba el cálculo de las sobretasas en una máquina de calcular (cuyas tiras de papel han sido acompañadas en copias certificadas a la causa) mediante una "fórmula matemática" especialmente concebida al efecto. De la compulsa de aquellas tiras, resulta que uno de los cálculos efectuados coincide con el importe de cada uno de los certificados de depósito del actor (ver fs. 204 a 209; 364 a 367; 436

    T. 44. XXIII.

    6 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. a 440; 545 a 579; en especial, fs. 553).

    Asimismo, ninguno de los tres testigos ofrecidos por el actor han podido dar fe de que éste haya invertido en la depositaria el importe que reclama: dos de ellos por no haber estado presentes (fs. 223 vta. y 225/225 vta.); el restante, porque según sus dichos "no intervino en el manejo de la operación, se limitó a acompañarlo [al señor Teuly] dentro del local, encontrándose a dos o tres metros... [de aquél y] no sabe con precisión qué cantidad de dinero invirtió el Sr. Teuly en la operación..." (fs.

    224 vta.).

    Finalmente, frente al hecho probado de que la entidad liquidada pagaba sobretasas y de que ello era un hecho conocido por parte de varios de los depositantes (ver considerando 8° del voto al cual adhiero) ninguna explicación convincente ha brindado el actor acerca de las razones por las cuales seleccionó una pequeña y desconocida cooperativa -como lo era la Caja de Créditos de los Centros Comerciales- para constituir en ella los depósitos a plazo fijo que reclama. Esto es así, si se tiene en cuenta que el actor operaba con otras entidades reconocidas (fs. 212 y 218); era titular de una acción que lo habilitó como agente de bolsa entre el año 1977 y el año 1982 (fs. 213); se hallaba habilitado como agente de mercado abierto al ser titular del 50% de las acciones nominativas de la Sociedad Teuly-Navarro Ocampo S.A. (fs. 265) y desarrollaba otras actividades comerciales (fs. 223/223 vta.).

  13. ) Que es claro, entonces, que el caso difiere de otros en los que simplemente se pretendió negar la restitu-

    ción de los fondos en razón de las irregularidades comprobadas en la depositaria respecto de las que el depositante resultaba ajeno, o en los que existió una comprobación genérica acerca de que en una entidad se pagaban sobretasas (vgr. Fallos: 315:2877).

  14. ) Que a todo lo dicho se suma el hecho de que el actor no ha cumplido con uno de los recaudos que exige la jurisprudencia de esta Corte para efectivizar la garantía de los depósitos, esto es, integrar la declaración jurada en los términos del art. 56 de la ley de entidades financieras (ver fs. 162; 166 vta.; Fallos: 312:238, 320 y 693; voto del juez P. y del conjuez L. in re: B.240.XXIV"B., H.W. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos", considerando 8°, primer párrafo, del 13 de mayo de 1997).

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 869/873 y se rechaza la demanda. Costas de todas las instancias a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    DISI

    T. 44. XXIII.

    7 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  15. ) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia e hizo lugar a la demanda deducida por P.A.T. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por aquél en la Caja de Créditos de los Centros Comerciales Soc. C.. Ltda. También confirmó dicha sentencia en lo referente a la exigencia al actor de constituir fianza real por un monto equivalente al de la condena impuesta a la demandada, a fin de asegurar la restitución de este importe de resultar ello necesario por la decisión definitiva que pudiera adoptarse en la causa penal N° 18.255.

  16. ) Que contra dicho fallo el Banco Central interpuso el recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 885, y resulta formalmente procedente, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1458/89 de esta Corte.

  17. ) Que el apelante se agravia por entender que el a quo efectuó una deficiente valoración de la prueba aportada a efectos de acreditar la operatoria irregular en la emisión de los certificados de depósito a plazo fijo que tuvo

    lugar en la entidad depositaria. Destaca especialmente que sus titulares depositaban un capital menor al que se consignaba en dichos instrumentos, de modo de disimular el pago de sobretasas de interés por la cooperativa emisora y beneficiarse ilegítimamente con el amparo de la garantía legal establecida por la ley de entidades financieras. Aduce además, entre otras circunstancias, que los certificados no estaban contabilizados en la entidad, y que las firmas del actor y su co-titular no se encontraban registradas en ella. Asimismo se agravia por la imposición de las costas a su parte por la cámara.

  18. ) Que también la parte actora dedujo el recurso previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 876), el que fue concedido a fs. 890. Se agravia de que el a quo haya confirmado la decisión de la instancia anterior en cuanto le exige constituir una garantía real equivalente al monto de la condena impuesta a la demandada. Asimismo, cuestiona la forma como fueron distribuidas las costas en la primera instancia.

  19. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 315:2223).

  20. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de

    T. 44. XXIII.

    8 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  21. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender a la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  22. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera

    defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

  23. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

    10) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223), pues sería en exceso riguroso exigirle a aquéllos el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    11) Que, en el caso de autos, el actor fundó su

    T. 44. XXIII.

    9 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. derecho en los certificados de depósito a plazo fijo 00520 y 00521, emitidos por la caja de crédito citada. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina negó que hubiera mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que los referidos instrumentos no habían sido contabilizados, no se hallaban registradas las firmas de sus titulares en la caja; y que los títulos emitidos durante los días 8, 9 y 10 de noviembre de 1983 -entre los que se encontraban los que originaron la demanda de autos- tenían adulterado el capital inserto en los documentos, con el fin de disimular el pago de sobretasas.

    En tal sentido, y a mero título de ejemplo, señálase que ha sido comprobado que: a) no existe debida contabilización de los certificados de autos; b) las firmas de sus titulares no se hallaban registradas en la entidad liquidada (fs. 492/505); c) en la entidad financiera citada se abonaban sobretasas de interés por porcentajes superiores a las reguladas por el Banco Central (confr. decl. testimoniales fs. 338/342, 364/367), aunque el perito contador señala que no se puede afirmar que se haya pactado pago de sobretasas respecto de los certificados de autos (pericia contable, fs. 504/505 vta.).

    12) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que ellas no constituyen

    defectos particulares del depósito invocado por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    En efecto, tales modalidades generales en la forma de operar de la Caja de Créditos de los Centros Comerciales Soc. C.. Ltda. obstan a la posibilidad de derivar de ellas la conclusión -pretendida por el Banco Central- de que los depósitos invocados por el actor no fueron genuinos.

    13) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal caratulada "Celasco Acuña, L.A. y otros s/ inf. art. 173, inc. 7° del Código Penal", en las que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial). Si bien el Banco Central amplió la querella inicial a fin de que se investigaran las posibles irregularidades cometidas con los depósitos efectuados entre el 8 y el 10 de noviembre de 1983 en la entidad financiera mencionada (confr. constancias de la causa penal adjuntas), al actor sólo se le tomó en ella declaración informativa sin adoptarse resolución alguna acerca de su situación procesal.

    14) Que tales circunstancias resultan dirimentes para sellar la suerte adversa del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el recurrente, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del

    T. 44. XXIII.

    10 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    15) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito) no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo como podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    16) Que, por lo demás, tampoco corresponde exigir al actor que, además del certificado, aporte otras pruebas enderezadas a demostrar el efectivo ingreso de los fondos a la entidad. Ello así en razón de que, más allá de que las funciones -probatoria, constitutiva y dispositiva del derecho- propias de los títulos de crédito hacen de aquél el instrumento no sólo necesario sino también suficiente para

    acreditar dicho extremo, lo cierto es que él es la única constancia de la imposición que queda en poder del depositante luego de efectuarla, de lo que se deriva que desconocerle esa eficacia implicaría tanto como imponer al interesado la necesidad de arbitrar otros medios -vgr. efectuar el depósito en presencia de un notario o de testigos- tendientes a preconstituir pruebas que luego le permitan acreditarlo.

    17) Que una imposición semejante importaría introducir un elemento perturbador de la seguridad jurídica del inversor, cimentando la solución en una interpretación que contraría groseramente las exigencias de la práctica y desatiende la naturaleza de la actividad bancaria. Ello en tanto, signada ésta por la celeridad propia del tráfico comercial, resulta incompatible con la adopción de temperamentos que, como el mencionado, se vinculan con aspectos internos del funcionamiento de las entidades -cuyo control no corresponde al depositante sino al Estado- y prescinden de la necesidad de tutelar la confianza del público inversor en la eficacia del documento específicamente creado por la ley a aquellos fines.

    18) Que, en cambio, corresponde hacer lugar al recurso del actor en cuanto cuestiona la decisión de exigir a su parte -como condición del cobro- una garantía real equivalente al monto de la condena impuesta al demandado, habida cuenta que si bien en principio las resoluciones referentes a medidas de esa índole no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines de habilitar esta instancia, cabe obviar esta regla general cuando -como sucede en elsub lite- el pronunciamiento causa un agravio que, por su

    T. 44. XXIII.

    11 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. magnitud y circunstancias de hecho, resulta de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.

    19) Que ello ocurre en la especie habida cuenta que, al ordenar la constitución de la aludida garantía a las resultas de lo que se decida en la causa penal supra citada, el sentenciante no se hizo cargo de que, como el mismo tribunal lo había admitido, no existía ninguna medida dispuesta en dicha sede susceptible de involucrar al demandante en los delitos allí denunciados.

    20) Que, de tal modo, y en atención a los varios años transcurridos desde que la investigación de tales hechos viene llevándose a cabo, la exigencia cuestionada, que obligaría al actor a inmovilizar sine die su patrimonio en la medida de los derechos que le reconoció la sentencia, carece de fundamentos serios que la justifiquen. Por ello, y en atención asimismo a que el temperamento en cuestión conduce al desmesurado resultado de supeditar el ejercicio de los derechos de aquél a su posibilidad de constituir una garantía real no prevista en la ley, corresponde admitir el agravio así planteado y revocar la sentencia en este aspecto.

    21) Que, en cambio, el restante cuestionamiento del demandante no puede ser admitido, toda vez que para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación revista directa o indirectamente la calidad de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°,

    apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución de esta Corte 1458/89, requisito que no ha sido acreditado respecto del aludido agravio.

    Por ello, se modifica la sentencia apelada en cuanto manda al actor otorgar la garantía real analizada y se la confirma en lo demás que decide. Con costas al demandado, sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

    DISI

    T. 44. XXIII.

    12 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  24. ) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia e hizo lugar a la demanda deducida por P.A.T. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por aquél en la Caja de Créditos de los Centros Comerciales Soc. C.. Ltda. También confirmó dicha sentencia en lo referente a la exigencia al actor de constituir fianza real por un monto equivalente al de la condena impuesta a la demandada, a fin de asegurar la restitución de este importe de resultar ello necesario por la decisión definitiva que pudiera adoptarse en la causa penal N° 18.255.

  25. ) Que contra dicho fallo el Banco Central interpuso el recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 885, y resulta formalmente procedente, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1458/89 de esta Corte.

  26. ) Que el apelante se agravia por entender que el a quo efectuó una deficiente valoración de la prueba aportada a efectos de acreditar la operatoria irregular en la emisión de los certificados de depósito a plazo fijo que tuvo lugar en la entidad depositaria. Destaca especialmente que

    sus titulares depositaban un capital menor al que se consignaba en dichos instrumentos, de modo de disimular el pago de sobretasas de interés por la cooperativa emisora y beneficiarse ilegítimamente con el amparo de la garantía legal establecida por la ley de entidades financieras. Aduce además, entre otras circunstancias, que los certificados no estaban contabilizados en la entidad, y que las firmas del actor y su co-titular no se encontraban registradas en ella.

    Asimismo se agravia por la imposición de las costas a su parte por la cámara.

  27. ) Que también la parte actora dedujo el recurso previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 876), el que fue concedido a fs. 890. Se agravia de que el a quo haya confirmado la decisión de la instancia anterior en cuanto le exige constituir una garantía real equivalente al monto de la condena impuesta a la demandada. Asimismo, cuestiona la forma como fueron distribuidas las costas en la primera instancia.

  28. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 315:2223).

  29. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de

    T. 44. XXIII.

    13 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  30. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender a la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  31. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera

    defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

  32. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

    10) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223), pues sería en exceso riguroso exigirle a aquéllos el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    11) Que, en el caso de autos, el actor fundó su

    T. 44. XXIII.

    14 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. derecho en los certificados de depósito a plazo fijo 00520 y 00521, emitidos por la caja de crédito citada. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina negó que hubiera mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquél, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que los referidos instrumentos no habían sido contabilizados, no se hallaban registradas las firmas de sus titulares en la caja; y que los títulos emitidos durante los días 8, 9 y 10 de noviembre de 1983 -entre los que se encontraban los que originaron la demanda de autos- tenían adulterado el capital inserto en los documentos, con el fin de disimular el pago de sobretasas.

    En tal sentido, y a mero título de ejemplo, señálase que ha sido comprobado que: a) no existe debida contabilización de los certificados de autos; b) las firmas de sus titulares no se hallaban registradas en la entidad liquidada (fs. 492/505); c) en la entidad financiera citada se abonaban sobretasas de interés por porcentajes superiores a las reguladas por el Banco Central (confr. decl. testimoniales fs. 338/342, 364/367), aunque el perito contador señala que no se puede afirmar que se haya pactado pago de sobretasas respecto de los certificados de autos (pericia contable, fs. 504/505 vta.).

    12) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que ellas no constituyen

    defectos particulares del depósito invocado por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    En efecto, tales modalidades generales en la forma de operar de la Caja de Créditos de los Centros Comerciales Soc. C.. Ltda. obstan a la posibilidad de derivar de ellas la conclusión -pretendida por el Banco Central- de que los depósitos invocados por el actor no fueron genuinos.

    13) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal caratulada "Celasco Acuña, L.A. y otros s/ inf. art. 173, inc. 7° del Código Penal", en las que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria, una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial). Si bien el Banco Central amplió la querella inicial a fin de que se investigaran las posibles irregularidades cometidas con los depósitos efectuados entre el 8 y el 10 de noviembre de 1983 en la entidad financiera mencionada (confr. constancias de la causa penal adjuntas), al actor sólo se le tomó en ella declaración informativa sin adoptarse resolución alguna acerca de su situación procesal. Cabe destacar además que, sin perjuicio del rechazo de la cuestión prejudicial, aquél -de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia recurrida- deberá integrar una garantía real equivalente al monto de condena, para percibir éste.

    14) Que tales circunstancias resultan dirimentes para sellar la suerte adversa del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella

    T. 44. XXIII.

    15 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. revela en el recurrente, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    15) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito) no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo como podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    16) Que, por lo demás, tampoco corresponde exigir al actor que, además del certificado, aporte otras pruebas enderezadas a demostrar el efectivo ingreso de los fondos a la entidad. Ello así en razón de que, más allá de que las

    funciones -probatoria, constitutiva y dispositiva del derecho- propias de los títulos de crédito hacen de aquél el instrumento no sólo necesario sino también suficiente para acreditar dicho extremo, lo cierto es que él es la única constancia de la imposición que queda en poder del depositante luego de efectuarla, de lo que se deriva que desconocerle esa eficacia implicaría tanto como imponer al interesado la necesidad de arbitrar otros medios -vgr. efectuar el depósito en presencia de un notario o de testigos- tendientes a preconstituir pruebas que luego le permitan acreditarlo.

    17) Que una imposición semejante importaría introducir un elemento perturbador de la seguridad jurídica del inversor, cimentando la solución en una interpretación que contraría groseramente las exigencias de la práctica y desatiende la naturaleza de la actividad bancaria. Ello en tanto, signada ésta por la celeridad propia del tráfico comercial, resulta incompatible con la adopción de temperamentos que, como el mencionado, se vinculan con aspectos internos del funcionamiento de las entidades -cuyo control no corresponde al depositante sino al Estado- y prescinden de la necesidad de tutelar la confianza del público inversor en la eficacia del documento específicamente creado por la ley a aquellos fines.

    18) Que, en cuanto al recurso ordinario interpuesto por el actor, de sus agravios se desprende que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte se relacionan con dos aspectos fácilmente diferenciables; el primero se refiere a la garantía real que se le obliga a constituir, y el restante, al cuestionamiento de la forma de imposición de

    T. 44. XXIII.

    16 R.O.

    Teuly, P.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. las costas en la primera instancia.

    19) Que, sobre el primer tema, cabe señalar que el juez de primera instancia dispuso rechazar la cuestión prejudicial planteada por el Banco Central (fs. 775/775 vta.), mas, en la sentencia definitiva, dispuso que, para evitar que quedara alterada la economía del Código Civil en una materia de orden público, el crédito que resultara del pronunciamiento sólo podría ser percibido por el actor siempre que éste prestara una fianza real por un monto equivalente al de la condena, a fin de asegurar la restitución de lo que recibiera, si fuera indebido (fs.

    806/806 vta.), decisión que fue confirmada por la cámara.

    En consecuencia, corresponde desestimar el planteo, ya que la decisión apelada no constituye -en ese aspecto- sentencia definitiva, requisito de admisibilidad particu larmente exigible en el recurso ordinario de apelación. En efecto, el plazo por el que el actor deberá mantener constituida la garantía se halla sujeto a la decisión a la que en definitiva se acceda en la causa penal.

    20) Que, con respecto al tratamiento de la otra cuestión, cabe señalar que, según jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia o el monto del agravio, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por

    el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/ 58 y la resolución de la Corte 1458/89.

    Habida cuenta de lo expresado en el considerando precedente, y pendiente sólo el tratamiento de la segunda cuestión, no se configura el cumplimiento del citado requisito con relación al agravio referente a la imposición de las costas.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas, y se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto a fs. 876, también con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase.

    A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR