Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 1997, F. 29. XXXIII

Fecha21 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 29. XXXIII.

Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ G.G. de Gaviña, M. s/ expropiación.

Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ G.G. de Gaviña, M. s/ expropiación".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora (fs. 269), ésta interpuso el recurso extraordinario (fs. 274/276) que fue concedido (fs. 298).

  2. ) Que si bien -como regla- las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que, según surge de las constancias de la causa, concedido el recurso de inaplicabilidad de ley (fs.

    261) contra la sentencia de la cámara (fs. 236/242) la Corte local, tras afirmar que "el valor económico del litigio en los juicios de expropiación es de monto determinado y está representado por el importe indemnizatorio fijado en la sentencia", intimó a la recurrente a que "en el término de cinco días acompañe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, en concepto

    de integración, la suma de cinco mil ochocientos cuatro pesos más ($ 5.804), bajo apercibimiento de declarársele desierto" (fs. 264).

  4. ) Que, notificada de ello, dedujo recurso de revocatoria (fs. 267/268) en el que sostuvo que con el depósito ya efectuado había satisfecho la carga impuesta por el art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial. El a quo señaló que la decisión atacada no era susceptible de revocatoria y, en consecuencia, al no haber cumplido con la intimación ordenada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró desierto el recurso de inaplicabilidad interpuesto.

  5. ) Que corresponde señalar en primer lugar, que la declaración de inadmisibilidad del recurso de revocatoria se sustenta en una mera afirmación dogmática del tribunal, pues ha omitido considerar lo dispuesto por el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial local que dispone que "las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso -se refiere al de inaplicabilidad que fue el interpuesto en autos- serán susceptibles del de revocatoria" cuando, claramente, la decisión cuestionada -que se limitó a ordenar que se integrara debidamente el depósito- reúne la condición exigida por la primera parte de la norma.

  6. ) Que, en cuanto a la segunda cuestión, la solución consagrada por el a quo traduce un excesivo rigorismo formal con apartamiento de la exégesis adecuada de las normas procesales en juego. En efecto, desechada la reposición deducida, debió otorgar un nuevo plazo para que el apelante

    F. 29. XXXIII.

    Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ G.G. de Gaviña, M. s/ expropiación. integrase el depósito (Fallos: 314:1894; 315:2821) que, aunque en forma parcial a juicio de la Corte, ya había efectuado. Al no hacerlo y declarar sin otro trámite la deserción del recurso propuesto, resignando el ejercicio de sus facultades como director del proceso y clausurando definitivamente la instancia abierta por el apelante, aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio y por esa vía hizo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 310:933, considerando 7°; 312:61, considerando 5°).

  7. ) Que una vez más, es conveniente recordar que -como esta Corte sostuvo en Fallos: 238:550, "Domingo Colalillo"- el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. En estas condiciones, la sentencia recurrida, que evita conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, no resulta conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la que corresponde su descalificación como acto judicial válido.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de

    quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

    F. 29. XXXIII.

    Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ G.G. de Gaviña, M. s/ expropiación.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  8. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora (fs. 269), ésta interpuso el recurso extraordinario (fs. 274/276) que fue concedido (fs. 298).

  9. ) Que si bien -como regla- las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la decisión respectiva conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  10. ) Que, según surge de las constancias de la causa, concedido el recurso de inaplicabilidad de ley (fs.

    261) contra la sentencia de la cámara (fs. 236/242) la Corte local, tras afirmar que "el valor económico del litigio en los juicios de expropiación es de monto determinado y está representado por el importe indemnizatorio fijado en la sentencia", intimó a la recurrente a que "en el término de cinco días acompañe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, en concepto de integración, la suma de cinco mil ochocientos cuatro pe

    sos más ($ 5.804), bajo apercibimiento de declarársele desierto" (fs. 264).

  11. ) Que, notificada de ello, dedujo recurso de revocatoria (fs. 267/268) en el que sostuvo que con el depósito ya efectuado había satisfecho la carga impuesta por el art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial. El a quo señaló que la decisión atacada no era susceptible de revocatoria y, en consecuencia, al no haber cumplido con la intimación ordenada, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, declaró desierto el recurso de inaplicabilidad interpuesto.

  12. ) Que corresponde señalar en primer lugar, que la declaración de inadmisibilidad del recurso de revocatoria se sustenta en una mera afirmación dogmática del tribunal, pues ha omitido considerar lo dispuesto por el art. 290 del Código Procesal Civil y Comercial local que dispone que "las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso -se refiere al de inaplicabilidad que fue el interpuesto en autos- serán susceptibles del de revocatoria" cuando, claramente, la decisión cuestionada -que se limitó a ordenar que se integrara debidamente el depósito- reúne la condición exigida por la primera parte de la norma.

  13. ) Que en cuanto a la segunda cuestión, la solución consagrada por el a quo traduce un excesivo rigor formal que se aparta de la doctrina sostenida en la causa M.

    1603.XXI. "M., H. c/ Allois, V.D.", del 26 de noviembre de 1996, voto del juez V., en el sentido de que tanto la tasa de justicia cuanto los depósitos que son

    F. 29. XXXIII.

    Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ G.G. de Gaviña, M. s/ expropiación. requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, para evitar todo tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.

    De ello se infiere que más allá de que el depósito que prevé el art. 280 del Código Procesal provincial -según ley 11.593- haya sido abonado o no, o aún más cuando, como se plantea en la litis, el pago pudiera no ser integral por encontrarse discutido si el valor del litigio es determinado o indeterminado -y en consecuencia se discute si corresponde abonar una suma fija o un porcentaje de dicho valor- lo cierto es que, en ningún caso, tal circunstancia puede acarrear la írrita consecuencia para el ejercicio de la defensa en juicio, de que se declare desierto un recurso.

  14. ) Que una vez más, es conveniente recordar que -como esta Corte sostuvo en Fallos: 238:550, "Domingo Colalillo"- el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. En estas condiciones, la sentencia recurrida, que evita conocer sobre el fondo de la cuestión debatida, no resulta conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, razón por la que corresponde su descalificación como acto judicial válido.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

    rio y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento.

    N. y remítase. A.R.V..

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