Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, V. 843. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V., S.R. c/ Camino del Atl�ntico S.A. y otro s/ da�os y perjuicios (accidente de tr�nsito con lesiones o muerte) - sumario.

S.V..XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

S.R.V., vecina de la Provincia de Buenos Aires, en representaci�n de su hijo menor de edad L.D.M.G., promueve la presente demanda por da�os y perjuicios, con fundamento en el art. 1113 y concordantes del C�digo Civil, contra la empresa Camino del Atl�ntico S. A., entidad que tiene su domicilio en la Capital Federal, y/ o contra la Provincia de Buenos Aires, y/o contra quien resulte responsable de la muerte de Jos� Sim�n P.G. -padre del menor- en un accidente automovil�stico ocurrido al colisionar con un equino, que no ten�a marca visible, mientras circulaba por la ruta provincial N� 11.

Pone de manifiesto que dirige su pretensi�n contra la concesionaria Camino del Atl�ntico S.A., atribuy�ndole responsabilidad por los hechos descriptos con fundamento en el contrato de concesi�n de obra p�blica suscripto por dicha empresa con la Direcci�n Provincial de Vialidad, para la explotaci�n, reconstrucci�n y mantenimiento de la mencionada ruta, contrato que fue aprobado por el decreto del Poder Ejecutivo provincial N� 3622/90.

Asimismo, agrega, que codemanda en forma solidaria a la Provincia de Buenos Aires, pues entiende que resulta tambi�n responsable por el accidente, en la medida que tiene

a su cargo la seguridad, vigilancia, mantenimiento y control del tr�nsito en la ruta -conservando as� el car�cter de guardiana del referido camino- en ejercicio del poder de polic�a que le corresponde, como as� tambi�n por el hecho de que el caballo que ocasion� el accidente no ten�a marca visible.

La demanda fue deducida ante el Juzgado Nacional en lo Civil N� 109, por aplicaci�n del art. 5, inc. 5 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, al optar la actora por el juez del domicilio de la codemandada Camino del Atl�ntico S.A.

- II - A fs. 220/221, el juez interviniente rechaz� la excepci�n de incompetencia opuesta por la Provincia a fs. 188/ 201, a la que se hab�a allanado la actora a fs. 204/208.

Sostuvo, en primer lugar, que en el sub lite no resulta procedente la pr�rroga de la competencia a favor de la justicia local acordada en el contrato de concesi�n, por ser dicha cl�usula inoponible a la accionante, quien no fue parte del referido convenio (art. 1195 del C�digo Civil).

En segundo t�rmino, afirm� que tampoco corresponde aceptar la competencia originaria de la Corte puesto que, si bien se trata de una causa civil, la actora se domicilia en jurisdicci�n del Estado local demandado, no d�ndose en autos un requisito esencial para que ella proceda, esto es, su distinta vecindad respecto de la Provincia.

Dicho pronunciamiento, que fue apelado por la Provincia de Buenos Aires a fs. 228/233, result� confirmado por

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la Sala D de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fs. 243/244, sobre la base de id�nticos fundamentos que la sentencia de primera instancia.

- III - Contra tal decisorio, el Estado local deduce, a fs. 250/259, recurso extraordinario de acuerdo al art. 14 de la ley 48.

El primer agravio que sustenta el recurso contra el rechazo de la excepci�n de incompetencia por parte del tribunal a quo y contra su decisi�n de que la provincia se vea obligada a litigar ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal, se funda en que, a juicio del apelante, se ha efectuado una incorrecta interpretaci�n de los arts. 5, 121, 122, 124 y concordantes de la Constituci�n Nacional, especialmente respecto de la garant�a federal que asiste a las provincias de ser sometidas a juicio en su propia jurisdicci�n. Se�ala, en tal sentido, que el sistema federal instaurado por la Ley Fundamental preserva las autonom�as provinciales de la intervenci�n del Gobierno Central, de tal manera que los pleitos en que resulten involucrados los Estados locales deben promoverse y fenecer ante sus propios jueces, salvo los casos previstos en el art. 117 de la Constituci�n Nacional, en los que procede exclusivamente la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n.

Cuestiona, a la vez, la decisi�n

tomada por dicho tribunal, puesto que entiende que los juzgados federales o nacionales carecen de atribuci�n legal para conocer respecto de los litigios en los cuales es parte una provincia, de conformidad con la ley 48 y el decreto-ley 1285/58.

En segundo lugar, se agravia de que se haya desestimado la intervenci�n de la justicia local -que, en definitiva, es la que a su juicio resulta competente para entender en autos- toda vez que, de los t�rminos de la demanda, se desprende que la actora no s�lo ha fundado su pretensi�n en el art. 1113 del C�digo Civil, sino tambi�n, espec�ficamente, en el contrato de concesi�n de obra p�blica -celebrado entre la Provincia y la concesionaria Camino del Atl�ntico- en el respectivo pliego de bases y condiciones para la licitaci�n y en el reglamento de explotaci�n de esa v�a, as� como en las normas legales y reglamentarias locales en cuyo marco se adjudic� la concesi�n, documentos que se acompa�an con el escrito inicial (confr. fs. 1/52). En virtud de lo expuesto, sostiene que debi� aplicarse la cl�usula 18 del referido contrato (v. fs. 48), que establece la competencia de los tribunales provinciales, por resultar as� oponible a la actora, en la medida en que no le resulta extra�o a ella puesto que invoca la concesi�n como base de su reclamo.

Agrega a lo expuesto que, para resolver el pleito, el juez deber� analizar e interpretar el contrato celebrado y determinar sus alcances respecto a la responsabilidad que, a cada uno de los demandados, le cabe por los hechos ocurridos, cuesti�n que, por su naturaleza, se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicaci�n de actos y nor

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mas de derecho p�blico local y, como tal, resulta ajena a los jueces nacionales que han intervenido en la presente causa.

El tercer agravio que concreta la Provincia, contra la sentencia apelada, se refiere a la alegada obligatoriedad del requisito de distinta vecindad para que surta la competencia originaria de la Corte, toda vez que, seg�n entiende, ella procede a�n en los casos en que no concurran todas las partes aforadas, habida cuenta de que -seg�n dice- existen excepciones a tal principio reconocidas por la doctrina de V. a saber: cuando la materia del pleito es federal, o cuando resulta imprescindible conciliar prerrogativas de igual rango constitucional atribuidas a las provincias y a la Naci�n como �nica forma de preservarlas, o en oportunidad de citarse a juicio como tercero a una persona que se domicilia en la provincia demandada.

Por �ltimo, la Provincia sostiene que, a su juicio, la presente causa resulta sustancialmente an�loga a un precedente de la Corte que fue resuelto el 23 de febrero de 1988 in re "Sarro, A. y otros c/ O.C.A. S.R.L. yotros s/ da�os y perjuicios", Recurso de Hecho, en el cual el Tribunal declar� procedente la competencia originaria de la Corte -a fin de armonizar prerrogativas- e hizo lugar a la excepci�n de incompetencia planteada por dicho Estado local, que hab�a sido codemandado, en un Juzgado Federal de la Capital, por un vecino de la provincia, aunque de distinta jurisdicci�n que el otro codemandado, haciendo valer la op

ci�n que otorga, al actor, el art. 5, inc. 5, del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n.

- IV - A fs. 272, la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, concedi� el remedio federal intentado, por estimar que la controversia que dio origen al planteo de competencia traduce un conflicto entre una cl�usula de la Constituci�n Nacional y una ley federal, circunstancia que hace surgir una cuesti�n federal "directa".

Elevados los autos a la Corte, V. me corre vista a fs. 277.

- V - En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de excepci�n que se intenta, estimo del caso recordar una reiterada doctrina del Tribunal que establece que las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria por no constituir sentencias definitivas en los t�rminos del art. 14 de la ley 48.

No obstante ello, V. tambi�n ha sostenido que cabe atribuir, dicha naturaleza, no s�lo a las decisiones que ponen fin al pleito, sino tambi�n a aqu�llas que impiden su continuaci�n o causan un gravamen de imposible o insuficiente reparaci�n ulterior (Fallos: 308:84, 90 y 1832; 310:1045; 312:1367, 2348); como sucede en la hip�tesis en que la deci

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si�n importa una denegatoria del fuero federal (Fallos:

276: 255 y sus citas; 302:1626; 303:235; 305:502; 306:190; 307: 2430; 308:1560; 310:1425; 311:522; 314:367, entre muchos otros).

Tal doctrina, a mi modo de ver, debe aplicarse en el sub lite, en tanto el pronunciamiento cuestionado resulta contrario al derecho que tiene la Provincia de Buenos Aires a ser juzgada en forma exclusiva en la instancia originaria de la Corte Suprema, privilegio que le fue expresamente concedido por los constituyentes en el art.

117 de la Ley Fundamental y que representa la �nica instancia federal a la que, constitucionalmente, puede ser sometida una provincia, especialmente sin su consentimiento (Fallos: 315:2157), lo cual involucra una cuesti�n federal suficiente que satisface el requisito examinado.

A ello debe agregarse, que tal decisi�n resulta irrecurrible por otra v�a que la intentada (Fallos:

308:2130 y sentencia in re S.538.XXI, Recurso de Hecho, "Sarro, A. y otros c/ OCA S.R.L. y otros", del 23 de febrero de 1988).

- VI - En cuanto al fondo del asunto, a mi modo de ver asiste raz�n a la apelante.

En efecto, V. tiene reiteradamente dicho que el respeto del sistema federal y de las autonom�a provinciales

exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisi�n de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho p�blico local (Fallos: 310:

295; 311:1428; 312:450, entre muchos otros), salvo cuando se trate de causas de materia federal o de causas civiles contra un vecino de otra provincia, en las cuales proceder� la competencia originaria de la Corte, excluy�ndose la intervenci�n de cualquier otro tribunal.

La sentencia cuestionada por la Provincia ha considerado al sub lite como una "causa civil".

Al respecto, bueno es recordar que el concepto de "causa civil", que hace nacer la competencia originaria de la Corte ratione personae, queda reservado para aquellos asuntos en los que las relaciones jur�dicas se rigen por el derecho com�n de manera sustancial y no en forma tangencial (Fallos:

314:94).

De admitirse la caracterizaci�n de "causa civil" efectuada por los tribunales de grado, soy de opini�n que el sub examine no corresponder�a a la competencia originaria del Tribunal, pues faltar�a un requisito esencial para su procedencia, esto es, la distinta vecindad entre la actora quien manifiesta tener su domicilio en Banfield- y la Provincia de Buenos Aires (confr. doctrina invariablemente sustentada por la Corte a partir del pronunciamiento del 3 de mayo de 1865 reca�do en el expediente "Domingo Mendoza y Arias c/ Provincia de San Luis", registrado en Fallos: 1:

485; y posteriormente en Fallos: 310:697; 311:1812; 312:

1875; 313:936, 1016 y 1019; 314:240; 315:2544 y sentencias in re C.1237.XXXI. "C., Am�lcar R.c./ C.N.A. y S.

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y Honorable C�mara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires s/ cobro de pesos" y L.16.XXXII. Originario "L., O.O. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ da�os y perjuicios", del 12 de noviembre de 1996).

Conforme a la doctrina citada puede afirmarse que, si en un proceso resultan enfrentados una provincia y sus vecinos, la cuesti�n es ajena, prima facie, a la competencia originaria del Tribunal -aunque se trate de una materia civil- toda vez que a nadie le es dado declinar los jueces de su propio fuero (Fallos: 307:1823; 308:1027; 310:849; 313: 936; 315:1478).

Por otra parte, es necesario destacar que, en autos, la demanda se dirige en forma solidaria contra la Provincia y un vecino de la Capital Federal, por lo que resulta de aplicaci�n, ante todo, el art. 10 de la ley 48, que dispone que la procedencia del fuero federal por distinta vecindad est� supeditada, en caso de pluralidad de litigantes, a que cada uno de los actores y demandados tenga, respecto de cada una de las personas alineadas en la parte contraria, la condici�n de vecindad que le permita invocarlo (Fallos: 295: 776; 307:600 y 1476; 310:849, entre otros).

En tales condiciones, tengo para m� que resulta inaplicable, en la especie, el precedente citado por la recurrente como an�logo a esta causa S.538.XXI. "Sarro", Recurso de hecho. Ello as�, en tanto, en esa oportunidad, no se daba el caso de obligaciones solidarias, ni reg�a entre las partes un contrato de concesi�n de obra p�blica que debiera ser

aplicado e interpretado para la soluci�n del litigio, como ocurre en la presente causa.

A ello cabe agregar, que tampoco el sub lite resulta ser an�logo al precedente de Fallos: 286:198, ni se ajusta a la doctrina que lo sigui� (Fallos: 307:600), por cuanto la misma se refiere a los supuestos en que es parte una provincia en pleitos de contenido federal. En esas hip�tesis, la competencia ratione materiae determina la procedencia del fuero federal, por as� disponerlo el art. 116 de la Ley Fundamental, con independencia de la vecindad de las partes.

En tales condiciones, no trat�ndose el de autos de un caso que corresponda a la competencia originaria de V., entiendo que la provincia s�lo puede ser demandada ante su propia jurisdicci�n.

- VII - La soluci�n que se propicia en el cap�tulo anterior, resulta reforzada si se atiende al segundo de los agravios que desarrolla la Provincia de Buenos Aires en su recurso, al manifestar que la materia del sub discussio corresponde al derecho p�blico local y deben ser los jueces provinciales los que intervengan en su soluci�n, en la medida en que, para resolverla, deber�n aplicar e interpretar actos y normas de indudable car�cter administrativo, como lo son: el contrato de concesi�n de obra p�blica, aprobado por el decreto provincial N� 3622; el pliego de bases y condiciones de la licitaci�n y el reglamento de explotaci�n de la menciona

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da v�a.

La actora ha fundado su pretensi�n resarcitoria en dichos instrumentos jur�dico-administrativos (v. fs.

1/52) y la atribuci�n de responsabilidad por el evento da�oso, a la Provincia o al concesionario, debe dilucidarse a la luz de las cl�usulas concesionales.

Siendo ello as�, es mi parecer que asiste raz�n a la recurrente en cuanto a la condici�n del sub lite, que debe reservarse al conocimiento y decisi�n de los jueces locales, sin perjuicio de que las cuestiones federales que puedan llegar a suscitarse, sean susceptibles de adecuada tutela por la v�a prevista en el art. 14 de la ley 48.

- VIII - Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia del a quo en lo que fue materia del remedio federal.

Buenos Aires, 22 de mayo de 1997.

MARIA GRACIELA REIRIZ

V. 843. XXXII.

V., S.R. c/ Camino del Atl�ntico S.A. y otro s/ da�os y perjuicios (accidente de tr�nsito con lesiones o muerte) - sumario.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "V., S.R. c/ Camino del Atl�ntico S.A. y otro s/ da�os y perjuicios (accidente de tr�nsito con lesiones o muerte) - sumario".

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la se�ora Procuradora Fiscal, a los que se remite en raz�n de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se declara la incompetencia para conocer en este proceso de los tribunales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires y, en su jurisdicci�n originaria, de esta Corte (art. 16, ley 48). N.�quese y rem�tase. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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