Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, C. 302. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Parada, J.A. c/L. de J., N.M.I. s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte) - sumario.

S.C. Comp.302.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

En autos "Parada, J.A. c/L. de J., N.M.I. s/ daños y perjuicios", tramitados ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 40 de esta Capital, el actor, domiciliado en la localidad de Victoria, Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, interpuso demanda contra la señora N.M.I.L. de J., domiciliada en la ciudad de Villa Elisa, Provincia de Entre Ríos, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en esta última Provincia. Asimismo, invocando lo normado por el artículo 118 de la ley 17.418, solicitó la citación en garantía de "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales", aseguradora de la demandada, denunciando su domicilio en Avda. C. 950 de Capital Federal (v. fs.

86/100).

El señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Concepción del Uruguay en autos "L. de J., N.M.I. s/ competencia por inhibitoria", resolvió declararse competente para entender en aquéllos, requiriendo del juez de Capital Federal, la remisión de los mismos (v. fs.

169/170).

Por su parte, el magistrado requerido, dispuso rechazar la inhibitoria, y elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de dirimir la contienda (v. fs. 198/199).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde resolver al Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

Se trata, en el caso, de un juicio entre vecinos de distintas provincias, por lo que corresponde, conforme a lo dispuesto por el artículo 2°, inciso 2° de la ley 48, entender en el pleito a la justicia federal. Asimismo, siendo una acción derivada de un accidente de tránsito, cuyo lugar del hecho coincide con el del domicilio del demandado, por aplicación del artículo 5, inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sería competente para conocer en la causa, el Juez Federal de Concepción del Uruguay.

El actor prefirió, sin embargo, invocando la opción del artículo 118, segundo párrafo de la ley 17.418, promover la acción ante el Juez Nacional en lo Civil N° 40 de ésta Capital, lugar que denuncia como domicilio de la compañía aseguradora citada en garantía.

Si bien es cierto que, en virtud de lo dispuesto en la norma citada, en las acciones derivadas de delitos o cuasidelitos en que los eventuales damnificados requieren la citación en garantía del asegurador, deben optar para interponer la demanda entre el juez del lugar del hecho o el del domicilio del asegurador, tal disposición, ha de ser razonablemente interpretada a la luz de los antecedentes particulares de cada caso.

No cabe ignorar la jurisprudencia de V.E., en el sentido de que, habiendo el actor hecho uso de la opción, radicando la demanda ante el juez del domicilio de la compañía

S.C. Comp.302.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

aseguradora, la acción habría sido correctamente promovida.

Empero, en el caso que nos ocupa, dadas sus características, no procede concluir que se haya ponderado con corrección el efectivo domicilio de aquélla.

Sea que se interprete que la opción del artículo 118 de la Ley de Seguros, se haya establecido en beneficio del asegurador, o que su finalidad fuera facilitar el eventual cobro de la indemnización por parte del damnificado, ninguno de estos supuestos concurre en autos, ya que, el actor no tiene su domicilio en Capital Federal, el hecho ocurrió en la Provincia de Entre Ríos, y la circunstancia de haberse invocado que el domicilio legal de la aseguradora se encuentre en esta ciudad, no es exacto; antes bien, todo indicaría que se trata de una sucursal. Y es la misma aseguradora, la que, teniendo como competente para entender en la presente acción al juez de Concepción del Uruguay, rechaza la competencia del juez de Capital, y denuncia otro domicilio de sucursal, sito en el mismo lugar, donde también se domicilia la demandada (v. fs. 119 y 190/197).

Por todo ello, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Concepción del Uruguay, entender en la presente causa.

Buenos Aires, 28 de agosto de 1997.

Es copia.

N.E.B..

Competencia N° 302. XXXIII.

Parada, J.A. c/L. de J., N.M.I. s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte) - sumario.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente el Juzgado Federal de Primera Instancia de Concepción del Uruguay para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 40. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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