Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, A. 261. XXXII

Fecha14 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 261. XXXII.

A., M. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A).

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "A., M. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A)".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión tomada en primera instancia y, así, rechazó la demanda deducida por el señor M.A. contra el Estado Mayor General del Ejército, en la que aquél solicitaba el pago de la diferencia existente entre el monto recibido como subsidio extraordinario en virtud de lo dispuesto en la ley 22.674 y el monto al que se creía con derecho según los términos de esa ley.

  2. ) Que contra esa sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 121/124) -concedido a fs.

    129- en el que volvió a sostener que el haber mensual que correspondía tomar como base para la liquidación del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 no sólo debía estar integrado por los rubros "sueldo" y "reintegro de gastos de servicio" sino, además, por todos los suplementos, compensaciones y demás asignaciones que fueran percibidos mensualmente por la generalidad del personal militar. Sostuvo que tal conclusión derivaba de los términos del art. 53 de la ley 19.101 -según la reforma de la ley 20.384- en tanto allí se definiría el concepto "haber mensual" del personal militar, y de precedentes de esta Corte que habrían declarado que determinadas "gratificaciones" y "compensaciones" integraban el salario del personal militar en actividad

    y, por lo tanto, también debían ser computadas en la liquidación de los haberes de retiro.

  3. ) Que la apelación federal interpuesta es admisible, pues se ha cuestionado la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en aquéllas funda el apelante (art.

    14, inc. 3°, de la ley 48).

  4. ) Que, con relación al fondo del recurso, es imprescindible recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (confr. Fallos: 299:167; 308:1745; 312:1098; 315:727, entre muchos otros), sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso sub examine, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues el examen de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (confr. Fallos: 307:928 y sentencias dictadas en las causas V.254.XXVII, "V.G., A.J. c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra", resuelta el 4 de mayo de 1995; D.8.XXXI, "Decavial -incidente- c/ Dirección Nacional de Vialidad", resuelta el 2 de abril de 1996).

  5. ) Que la ley 22.674 otorga el derecho a un "subsidio extraordinario" a "toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en la Zona de despliegue Continental..." (art. 1°).

    Dicho subsidio extraordinario se debe liquidar, en

    A. 261. XXXII.

    A., M. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A). cada caso, sobre la base del porcentaje -variable según el grado de incapacidad del beneficiario- del monto que resulta "...de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente diez (10)" (art.

  6. , 1er. párrafo; énfasis agregado).

  7. ) Que el concepto "haber mensual" del personal militar estaba definido, en el momento en el que la ley 22.674 fue sancionada -el 12 de noviembre de 1982, fecha en la que, a su vez, el actor adquirió el derecho al subsidio extraordinario regulado por dicha ley- en el art. 53 de la ley 19.101, según su texto reformado por la ley 20.384.

    El artículo citado dispone, respecto de lo que aquí interesa, que "El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.

    La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación.

    La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará 'haber mensual'..." (énfasis agregado).

    En el mensaje de elevación del proyecto de ley al Poder Ejecutivo de la Nación, se afirmaba acerca del texto propuesto como art. 53 de la ley 19.101: "Con la redacción que se propicia, este concepto [el de haber mensual] queda

    definido en forma tal que permite establecer, mediante la reglamentación respectiva, cuáles son los rubros que realmente integran dicho haber mensual y que debe percibir la generalidad del personal militar" (énfasis agregado).

  8. ) Que la reglamentación a la que aluden los textos citados en el considerando anterior estaba constituida, en la fecha de sanción de la ley 22.674, por el decreto 2834/77 del Poder Ejecutivo de la Nación, en cuanto modificaba el art. 2401 del decreto 1081/73 -"Haberes del personal militar en actividad de la ley para el personal militar 19.101"-. Como consecuencia del aludido decreto 2834/77, el citado art. 2401 quedó redactado, en lo relacionado con la materia en litigio en el sub examine, del modo siguiente:

    "1. Haber mensual: estará compuesto por los siguientes conceptos: a) Sueldo; b) Reintegro de gastos por actividad de servicio.

    La escala de coeficientes, que sobre la base del haber mensual del Teniente General y equivalentes, determina las remuneraciones de los restantes grados del personal militar estará integrada por los conceptos que componen el haber mensual.

    1. Conceptos que no integran el haber mensual:

    1. Suplementos generales: 1. Suplemento por tiempo mínimo cumplido. 2. Suplemento por antigüedad de servicios. 3.

    Suplemento por grado máximo. b) Suplementos particulares. c) Compensaciones.".

  9. ) Que, sobre la base de los textos transcriptos

    A. 261. XXXII.

    A., M. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A). en los considerandos anteriores, resulta claro que la ley 22.674 utiliza el concepto "haber mensual" correspondiente al grado de teniente general o grados equivalentes, en su sentido legal preciso, y meramente como base cuantitativa con relación a la cual fijar, en cada caso, el monto del subsidio extraordinario del que se trata.

    Por lo tanto, si se parte del principio según el cual cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación ésta debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 313:1007, considerando 5° y sus citas), no hay razón para prescindir de la definición legal que, en la materia en litigio, dispone que el haber mensual del personal militar está comprendido exclusivamente por los rubros "sueldo" y "reintegro de gastos de servicio".

    Prescindir de tal expresa definición legal del concepto al que el legislador ha recurrido para determinar la base de cálculo del monto del subsidio extraordinario de la ley 22.674, implicaría, a su vez, el apartamiento de la regla hermenéutica según la cual los términos utilizados en la ley deben interpretarse de acuerdo con su sentido propio, de conformidad con la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico en el que dicha ley se inserta (confr. doctrina de Fallos: 295:376).

  10. ) Que, por último, la naturaleza del subsidio regulado por la ley 22.674 -que, en rigor, no es más que una compensación extraordinaria que lleva por fin el representar

    una expresión de solidaridad respecto de quienes resultaron directamente perjudicados por el conflicto bélico que motivó su intervención (v. la nota al Poder Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto de ley 22.674)- hace inaplicable al caso sub examine lo resuelto en los precedentes de esta Corte a los que el recurrente hizo referencia, aunque de modo ciertamente impreciso. Estos precedentes son, por ejemplo, los de Fallos: 312:787; 313:1005; 316:1749; 317:180 y el correspondiente a la causa C.1203.XXVI "C., L.E. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)", resuelta el 28 de marzo de 1995.

    En efecto, en los casos citados, esta Corte interpretó las disposiciones contenidas en la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa y en el decreto 2000/91 del Poder Ejecutivo Nacional en relación con el art. 74 de la ley 19.101, reformado por la ley 22.511.

    En consecuencia, el Tribunal resolvió que las asignaciones que ordenaban la resolución y el decreto aludidos en el párrafo anterior en favor del personal militar en actividad debían ser también integradas en el haber de retiro.

    Empero, el principio fundamental que determinó tal inteligencia es aquel que impone cierta proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y de los fines que inspiran el sistema previsional (v. Fallos: 300:84). Estas razones resultan totalmente ajenas a la materia regulada por la ley 22.674, por lo que no ha de trazarse ningún vínculo de analogía entre aquellos casos y el sub examine.

    A. 261. XXXII.

    A., M. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto)- E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. (por su voto)- GUSTAVO A.

    BOSSERT (por su voto)- A.R.V. (por su voto).

    VO

    A. 261. XXXII.

    A., M. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A).

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L.Y.D.A.R.V. Considerando:

    Que los agravios expuestos por la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa A.224.XXXII. "A., M.A. y otros c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A)", voto de los jueces M.O.'Connor, L. y V., sentencia de la fecha, a cuyas conclusiones y fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase con copia del precedente citado.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L. -A.R.V..

    VO

    A. 261. XXXII.

    A., M. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A).

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  11. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión tomada en primera instancia y, así, rechazó la demanda deducida por el señor M.A. contra el Estado Mayor General del Ejército, en la que aquél solicitaba el pago de la diferencia existente entre el monto recibido como subsidio extraordinario en virtud de lo dispuesto en la ley 22.674 y el monto al que se creía con derecho según los términos de esa ley.

  12. ) Que contra esa sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 121/124) -concedido a fs.

    129- en el que volvió a sostener que el haber mensual que correspondía tomar como base para la liquidación del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 no sólo debía estar integrado por los rubros "sueldo" y "reintegro de gastos de servicio" sino, además, por todos los suplementos, compensaciones y demás asignaciones que fueran percibidos mensualmente por la generalidad del personal militar. Sostuvo que tal conclusión derivaba de los términos del art. 53 de la ley 19.101 -según la reforma de la ley 20.384- en tanto allí se definiría el concepto "haber mensual" del personal militar, y de precedentes de esta Corte que habrían declarado que determinadas "gratificaciones" y "compensaciones" integraban el salario del personal militar en actividad y, por lo tanto, también debían ser computadas en la liquidación de los haberes de retiro.

  13. ) Que la apelación federal interpuesta es admisible, pues se ha cuestionado la inteligencia de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que en aquéllas funda el apelante (art.

    14, inc. 3°, de la ley 48).

  14. ) Que la ley 22.674 otorga el derecho a un "subsidio extraordinario" a "toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en la Zona de despliegue Continental..." (art. 1°).

    Dicho subsidio extraordinario se debe liquidar, en cada caso, sobre la base del porcentaje -variable según el grado de incapacidad del beneficiario- del monto que resulta "...de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente diez (10)" (art. 2°, 1er. párrafo; énfasis agregado).

  15. ) Que el concepto "haber mensual" del personal militar estaba definido, en el momento en el que la ley 22.674 fue sancionada -el 12 de noviembre de 1982, fecha en la que, a su vez, el actor adquirió el derecho al subsidio extraordinario regulado por dicha ley- en el art. 53 de la ley 19.101, según su texto reformado por la ley 20.384.

    El artículo citado dispone, respecto de lo que aquí interesa, que "El personal en actividad, percibirá el sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine esta ley y su

    A. 261. XXXII.

    A., M. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A). reglamentación así como aquellas otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este personal.

    La reglamentación de esta ley deberá adecuarse a lo que fije anualmente la ley de presupuesto de la Nación.

    La suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal en actividad cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará 'haber mensual'..." (énfasis agregado).

    En el mensaje de elevación del proyecto de ley al Poder Ejecutivo de la Nación, se afirmaba acerca del texto propuesto como art. 53 de la ley 19.101: "Con la redacción que se propicia, este concepto [el de haber mensual] queda definido en forma tal que permite establecer, mediante la reglamentación respectiva, cuáles son los rubros que realmente integran dicho haber mensual y que debe percibir la generalidad del personal militar" (énfasis agregado).

  16. ) Que la reglamentación a la que aluden los textos citados en el considerando anterior estaba constituida, en la fecha de sanción de la ley 22.674, por el decreto 2834/77 del Poder Ejecutivo de la Nación, en cuanto modificaba el art. 2401 del decreto 1081/73 -"Haberes del personal militar en actividad de la ley para el personal militar 19.101"-.

    Como consecuencia del aludido decreto 2834/77, el citado art. 2401 quedó redactado, en lo relacionado con la materia en litigio en el sub examine, del modo siguiente:

    "1. Haber mensual: estará compuesto por los siguientes conceptos: a) Sueldo. b) Reintegro de gastos por actividad de servicio.

    La escala de coeficientes, que sobre la base del haber mensual del Teniente General y equivalentes, determina las remuneraciones de los restantes grados del personal militar estará integrada por los conceptos que componen el haber mensual.

    1. Conceptos que no integran el haber mensual:

    1. Suplementos generales: 1. Suplemento por tiempo mínimo cumplido. 2. Suplemento por antigüedad de servicios. 3.

    Suplemento por grado máximo. b) Suplementos particulares. c) Compensaciones." 7°) Que, sobre la base de los textos transcriptos en los considerandos anteriores, resulta claro que la ley 22.674 utiliza el concepto "haber mensual" correspondiente al grado de teniente general o grados equivalentes, en su sentido legal preciso, y meramente como base cuantitativa con relación a la cual fijar, en cada caso, el monto del subsidio extraordinario del que se trata.

    Por lo tanto, si se parte del principio según el cual cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación ésta debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos: 313:1007, considerando 5° y sus citas), no hay razón para prescindir de la definición legal que, en la materia en litigio, dispone que el haber mensual del personal militar está comprendido exclusivamente por los rubros "sueldo" y "reintegro de gastos de servicio".

    Prescindir de tal expresa definición legal del con

    A. 261. XXXII.

    A., M. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A). cepto al que el legislador ha recurrido para determinar la base de cálculo del monto del subsidio extraordinario de la ley 22.674, implicaría, a su vez, el apartamiento de la regla hermenéutica según la cual los términos utilizados en la ley deben interpretarse de acuerdo con su sentido propio, de conformidad con la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico en el que dicha ley se inserta (confr. doctrina de Fallos: 295:376).

  17. ) Que, por último, la naturaleza del subsidio regulado por la ley 22.674 -que, en rigor, no es más que una compensación extraordinaria que lleva por fin el representar una expresión de solidaridad respecto de quienes resultaron directamente perjudicados por el conflicto bélico que motivó su intervención (v. la nota al Poder Ejecutivo Nacional acompañando el proyecto de ley 22.674)- hace inaplicable al caso sub examine lo resuelto en los precedentes de esta Corte a los que el recurrente hizo referencia, aunque de modo ciertamente impreciso. Estos precedentes son, por ejemplo, los de Fallos: 312:787; 313:1005; 316:1749; 317:180 y el correspondiente a la causa C.1203.XXVI "C., L.E. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)", resuelta el 28 de marzo de 1995.

    En efecto, en los casos citados, esta Corte interpretó las disposiciones contenidas en la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa y en el decreto 2000/91 del Poder Ejecutivo Nacional en relación con el art. 74 de la ley 19.101, reformado por la ley 22.511.

    En consecuencia, el Tribunal resolvió que las asignaciones que ordenaban la resolución y el decreto aludidos

    en el párrafo anterior en favor del personal militar en actividad debían ser también integradas en el haber de retiro.

    Empero, el principio fundamental que determinó tal inteligencia es aquel que impone cierta proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y de los fines que inspiran el sistema previsional (v. Fallos: 300:84). Estas razones resultan totalmente ajenas a la materia regulada por la ley 22.674, por lo que no ha de trazarse ningún vínculo de analogía entre aquellos casos y el sub examine.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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