Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, O. 29. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 29. XXXI.

RECURSO DE HECHO

O., A.E. y otra s/ concurso preventivo -hoy quiebra-. Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.G.C. y A.E.O. en la causa O., A.E. y otra s/ concurso preventivo -hoy quiebra-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

H. saber al juez del concurso que deberá retener los fondos correspondientes al depósito y transferirlos en la oportunidad que corresponda a la orden del Tribunal.

N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

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RECURSO DE HECHO

O., A.E. y otra s/ concurso preventivo -hoy quiebra-.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contra la sentencia de cámara que, al confirmar la de primera instancia, mantuvo la quiebra declarada en autos, los fallidos articularon recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que si bien en principio no resultan revisables por esta vía las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, se afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo, lo que suscita cuestión federal suficiente a esos efectos (Fallos: 300:1192).

  3. ) Que, para resolver del modo en que lo hizo, la cámara sostuvo que la vista que el art. 74 de la antigua ley 19.551 confería al deudor sobre el pedido de quiebra sustentado en el incumplimiento del acuerdo preventivo homologado, se hallaba comprendida dentro del régimen general de notificaciones ministerio legis previsto en su art. 296 inc. 5, conforme lo había resuelto ese mismo tribunal con iguales argumentos al rechazar la nulidad planteada por los apelantes.

  4. ) Que los agravios expresados en esta instancia trascienden la mera cuestión procesal relativa al modo en

    que debió comunicarse a los recurrentes el pedido de quiebra efectuado por uno de los acreedores concurrentes dado que, al haberse alegado la existencia de un perjuicio a la defensa surgido de la cuestionada elección de una forma de notificación que impidió a aquéllos el ejercicio de los derechos que la ley les confiere, la queja se vincula directamente con la aludida garantía constitucional (Fallos:

    314:797).

  5. ) Que, en efecto, al interpretar de aquel modo el citado art. 296 inc. 5, el sentenciante atribuyó a la notificación automática en él establecida una extensión incompatible con el resguardo de dicha garantía, toda vez que prescindió de considerar que el trámite del concurso había culminado con la homologación del acuerdo; situación que, si bien no importaba la conclusión del estado concursal de los deudores al hallarse pendiente el cumplimiento de lo acordado, sí tornaba totalmente innecesario mantener la vigencia de una carga ritual sólo inspirada en el interés legislativo de agilizar etapas ya agotadas en el caso.

  6. ) Que, al así razonar, el tribunal incurrió en una asistemática interpretación de la norma que lo llevó a sostener la subsistencia en esa etapa de la inexistente carga del concursado de comparecer los días de nota, sin ponderar que ningún acto procesal debía en principio ser cumplido durante los varios años susceptibles de ser abarcados por ella, y sin advertir que esa interpretación conducía sin fundamento válido a restringir casi en grado de imposibilidad para el litigante, el ejercicio de sus defensas con la

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    O., A.E. y otra s/ concurso preventivo -hoy quiebra-.amplitud que le exigen las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.

  7. ) Que, dentro de ese marco, el sentenciante omitió hacerse cargo de la doctrina de esta Corte según la cual la utilización de una determinada forma de notificación se halla condicionada a que ella no resienta la garantía de defensa en juicio, recaudo implícitamente derivado del principio de prelación y jerarquía normativa establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, que obsta a la posibilidad de interpretar una norma procesal de un modo que vulnere la exigencia del adecuado servicio de justicia que garantiza su art. 18 (Fallos: 311:1971).

  8. ) Que, de tal modo, el fallo impugnado excluyó la posibilidad de los quejosos de ser oídos en los términos del citado art. 74 sobre la base de un argumento que denota un rigor incompatible con la vigencia de aquel principio (Fallos: 310:2435), motivando la frustración ritual del derecho de obtener una sentencia que se pronuncie sobre las articulaciones que pudieron eventualmente deducir.

  9. ) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que a ello obste lo expresado por la cámara en cuanto a la nulidad articulada por los recurrentes, habida cuenta que, contrariamente a lo afirmado, la sentencia que la rechazó no pudo producir los efectos de la cosa juzgada sino con respecto a la concreta cuestión que en ella fue decidida.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario

    deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas. Remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

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