Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 1997, K. 16. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

KAMMERATH, G. (SECRETARIO DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION) S/ SOLICITUD DE INTERVENCION DEL TRIBUNAL.

S.C. K. 16. XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 14/18 se presentó G.K., en su carácter de Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación y solicitó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "por ser ésta la superior común, quien podrá dirimir la controversia judicial planteada..." en los términos que siguen.

Dijo que el 25 de febrero del año en curso, la señora jueza federal en lo contenciosoadministrativo, doctora M.J.S., le notificó que, en el plazo de 24 horas, debería informar si había cumplido la medida cautelar dictada en autos "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional s/ amparo", bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la justicia penal -si correspondiere- en orden a la comisión de los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Destacó que dicha medida cautelar, que ordenó la suspensión de los efectos del art. 2° del decreto N° 92/97, por el cual se aprobaron las modificaciones a la Estructura General de Tarifas del Servicio Básico Telefónico, le fue notificada el 10 de febrero y, si bien fue confirmada por la cámara por pronunciamiento notificado el 17 de febrero, frente a la apelación de la Secretaría de Comunicaciones, este último "se encuentra sujeto a los plazos de Recurso Extraordinario...".

Señaló que, por otra parte, en los autos "Unión In

dustrial de Córdoba s/ medida cautelar autónoma", que tramita ante el Juzgado Federal de Córdoba N° 2, se dictó el 6 de febrero y se notificó el mismo día a la Secretaría de Comunicaciones, una resolución que textualmente ordena: "Hacer lugar a la medida cautelar de no innovar respecto al mantenimiento, continuidad y vigencia del decreto 92/97, comunicando al Estado Nacional por intermedio de la Secretaría Nacional de Comunicaciones a cargo del Dr. G.K., que deberá abstenerse de realizar cualquier modificación al régimen tarifario vigente en materia de telecomunicaciones...".

A su vez, el 10 de febrero, se corrió traslado a la secretaría a su cargo, en los términos del art. 8° de la ley 16.986, de la acción planteada en autos "T., H.D. c/ Estado Nacional y otros" ante el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, en los que fue notificado, el 13 de febrero, de la resolución -que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada- que dispuso hacer lugar a la acción, declarando la continuidad y vigencia del decreto 92/97 y comunicar al Poder Ejecutivo Nacional y a la co-demandada Empresa Telecom Argentina S.A. que deben asumir la manifiesta constitucionalidad de la "expresión administrativa que la actora defiende en esta instancia".

Sostuvo que se ha configurado un conflicto, no sólo entre el Poder Ejecutivo y el Judicial, sino también dentro de la órbita de este último y que, si bien no se han cumplido en el caso los trámites formales propios de una contienda de competencia, dicha cuestión jurisdiccional requiere imperiosa solución al existir una denegación de justicia en los términos del precedente registrado en Fallos: 313:1252.

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Además, sostuvo que el régimen tarifario aprobado por el decreto 92/97 no puede ser fraccionado -cumplido sólo para algunos usuarios, o para una provincia en particular- sino que inevitablemente, desde el punto de vista técnico y económico, debe ser aplicado en su integridad. Hizo notar que, desde y hacia Córdoba, se efectúan innumerables comunicaciones telefónicas con el resto del país y que es obvio que los usuarios, en sus comunicaciones interjurisdiccionales recíprocas, no pueden tener tarifas distintas -una para el cordobés y otra para el porteño, según quien llame- resultado que, en el mejor de los casos, aunque en una interpretación imposible e irrazonable, derivaría de la aplicación simultánea de las sentencias aludidas, pues no tienen, en sí mismas, ninguna limitación de tipo territorial, de tal forma que afectan in totum la aplicación de dicho decreto a todo el país.

Finalmente, detalló todos los juicios en los cuales tomó conocimiento el Estado Nacional y donde se controvierte la aplicación del decreto 92/97, cuya acumulación ya fue solicitada, según expresó, en las causas "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional" y "La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional", ambas en trámite, por competencia originaria, por ante V.E.

-II-

A mi modo de ver, la cuestión fundada en el pretendido "conflicto jurisdiccional" guarda sustancial analogía con la que tuve oportunidad de examinar en mi dictamen de la

fecha, emitido en la causa Comp. N° 84.XXXIII, "T., H.D. s/ amparo", a cuyos fundamentos me remito y doy aquí por reproducidos brevitatis causae en cuanto fueren aplicables.

Ello, en el sentido de que no se ha dado un conflicto jurisdiccional que tenga que ser resuelto por V.E. en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-III-

A la luz de tales conceptos, corresponde desestimar lo afirmado por el peticionario en torno a la pretendida denegación de justicia que se habría configurado en los términos de Fallos: 313:1246, pese a no haberse cumplido los "trámites formales propios de una contienda de competencia".

En primer lugar, porque no se trata en el caso de conflicto de competencia alguno, positivo ni negativo, entre los tribunales que entendieron en cada una de las causas citadas en el escrito de fs. 14/18 y su ampliación de fs. 92, pues cada uno de ellos asumió su competencia y, en ejercicio de ella, dictó la medida precautoria o la sentencia de fondo requerida en la causa respectiva. Más aún, el aducido "conflicto" no pretende ser sometido a decisión de la Corte por ninguno de esos jueces sino por una de las partes sobre las que recaen las decisiones.

Vale decir que, en lugar de tratarse en el caso de un conflicto entre jueces, se trata, en realidad, de la adu- cida contradicción entre resoluciones judiciales dictadas en causas distintas que, como quedó expuesto en el dictamen citado en el capítulo anterior, es tan sólo "aparente", si se repara en que cada una de ellas se refiere a distintos actores.

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-IV-

Por lo demás, cabe señalar que el precedente de Fallos: 313:1246, citado por el peticionario para tratar de demostrar la configuración en el caso de una "privación de justicia", nada tiene que ver con la situación descripta.

En efecto, dicha cita corresponde, en realidad, al voto en disidencia efectuado por tres magistrados del Alto Tribunal en un caso donde, a diferencia del presente, sí se trataba de un conflicto de competencia, suscitado entre un juez federal y el Banco Central de la República Argentina, respecto de atribuciones jurisdiccionales en materia financiera, y dicho voto minoritario se pronunció, más allá de la calificación que se había intentado o del nomen iuris que se había dado a las pretensiones deducidas, en el sentido de encauzarlas a través de la vía contemplada por los arts. 42 y 46 de la ley 21.526 y 32 de la ley 22.529, superando óbices formales a fin de no frustrar el acceso a la justicia de los interesados.

Pese a que tal situación es evidentemente distinta a la de autos, pues, como quedó expuesto, no se suscita aquí conflicto de competencia alguno, ni se impidió el acceso a la justicia a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, merece la pena destacar, a mi juicio, que la mayoría del Tribunal, en ese mismo caso, decidió no hacer lugar a la presentación ante sus estrados que realizaron el Ministro de Economía de la Nación y los señores Presidente y Vicepresidente del Banco Central de la República Argentina para que se dejaran sin efecto medidas cautelares dispuestas

por el magistrado de primera instancia que enervaban resoluciones de esta última entidad.

Al respecto, estimó pertinente subrayar la índole excepcional de la doctrina sentada in re D.104.XXIII, "D....", del 6 de septiembre de 1990 (Fallos: 313:863), fruto de una ardua tarea de armonización de los fines perseguidos por el art. 6° de la ley 4055, a efectos de que esa norma, tendiente a realizar y preservar la función de la Corte, no constituyese la fuente que paralizara su intervención en las cuestiones en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son más propios. Aclaró que no ha tenido tal doctrina, desde luego, el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la República.

Agregó que "tampoco ha sido su objeto elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que puedan producirse en el curso de un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación.

Son esos riesgos -dijo- que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador, que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales".

Y concluyó, por lo tanto, que "el fundamento concreto y preciso que sí ha sustentado al precedente, es el de proveer a una custodia expeditiva de los derechos federales, únicamente cuando se hallaren comprometidos en términos de una rigurosa gravedad institucional y si, sólo si, el recurso

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extraordinario se exhibía como único medio eficaz para esa protección. Fuera de esos casos, ausentes dichas sustancias, cualquier intento de modificar el curso regular de los procesos, no merece sino el más terminante rechazo por esta Corte (conf. sentencia del 27 de noviembre de 1990; in re "G., A.E. y otros s/ su presentación en autos: ‹Banco del Interior y Buenos Aires› (B.I.B.A.) s/ medida cautelar", registrada en Fallos:

313:1246).

-V-

Lo expuesto, me induce a pensar que, de ninguna manera, cabe acceder a la pretensión de autos, tendiente a "modificar el curso regular de los procesos". Ello así, con fundamento en lo expresado en mi dictamen del 26 de septiembre ppdo., in re D.218.XXXIII, "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo ley 16.986", donde opiné que la resolución que confirmó la medida precautoria dictada por la jueza de la causa no suscita agravio de imposible reparación ulterior, ni se configura un supuesto de gravedad institucional como medio de admitir el recurso extraordinario, en función de la expectativa social, de la adecuada prestación del servicio telefónico o del escándalo procesal alegados.

Dicha solución sería igualmente válida aun en el supuesto de admitir que se hubiera trabado, entre los procesos denunciados a fs. 16/17 y 92, un conflicto "entre jueces", pues, de todas maneras, tal supuesto "conflicto" encontraría adecuada solución mediante la utilización de las vías

procesales en vigor.

-VI-

Opino, por tanto, que corresponde rechazar el pedido efectuado a fs. 14/18.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

N.E.B..

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