Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, E. 10. XXXI

Fecha14 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 10. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Etchepare, T. y otra c/ Banco Central de la República Argentina.

    Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Etchepare, T. y otra c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al confirmar la sentencia de primera instancia, condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar a los actores el importe de un certificado de depósito a plazo fijo constituido en la Compañía Financiera SIC S.A. cuyo vencimiento operó durante el período de la intervención cautelar de dicha entidad- disponiendo que la suma correspondiente al capital y a los intereses pactados debía actualizarse desde la fecha del vencimiento del depósito hasta el momento en que el Banco Central de la República Argentina canceló parcialmente el monto adeudado.

      Estableció que en ese plazo, y sobre el monto actualizado, debía aplicarse una tasa de interés del 6% anual. Al importe así obtenido se le restaría el pago parcial efectuado por el ente rector. Asimismo fijó la cámara el modo como se reajustaría el saldo resultante.

    2. ) Que, para así decidir -en lo que al caso interesa- desestimó los agravios formulados por el representante del Banco Central consistentes en que, según el régimen previsto en el art. 56 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.051, la actualización sólo debe computarse a partir del

      vencimiento del plazo de 30 días fijado por dicha norma, y que hasta ese momento corresponde aplicar los intereses convenidos. El tribunal a quo, si bien reconoció que la posición sostenida por el ente oficial tenía apoyo en doctrina de esta Corte (causa "Messina", publicada en Fallos: 312:1865), consideró que ella no era aplicable en la especie pues el Banco Central, durante el período de intervención cautelar de la entonces Compañía Financiera SIC S.A., resolvió motu proprio no pagar el certificado. Tuvo en cuentaque la actora tachó a tal actitud de "ilegal y arbitraria" y que el ente rector "no alegó ni probó justificante alguna para no abonar el depósito". Por lo tanto, juzgó que el ente demandado era responsable por su actuación deficiente y que incurrió en mora desde el vencimiento del certificado.

    3. ) Que contra dicha decisión, el Banco Central de la República Argentina dedujo recurso extraordinario (fs.

      91/95 vta.), cuya denegación mediante el auto de fs. 99/99 vta. dio origen a la queja en examen.

    4. ) Que el recurso deducido resulta formalmente procedente toda vez que se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal, y la decisión del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas.

    5. ) Que en el ya citado precedente "Messina" (Fallos: 312:1865) el Tribunal estableció que en el supuesto de certificados de depósito que hubiesen vencido con anterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la entidad depositaria, el plazo de treinta días im

  2. 10. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Etchepare, T. y otra c/ Banco Central de la República Argentina. puesto por el art. 56 de la ley 21.526 debe computarse a partir de dicha fecha. En virtud de ello resolvió que correspondía que se abonasen al depositante los intereses pactados hasta treinta días posteriores a la liquidación de la entidad financiera, y desde allí la suma total obtenida con más la indexación monetaria e intereses puros.

    1. ) Que los argumentos que expresó el a quo para apartarse de dicha doctrina resultan inaceptables pues, como se afirmó en el precedente "D." (Fallos: 310:2469), "si bien este Tribunal ha decidido que de conformidad con lo prescripto por el art. 56 de la ley 21.526... su reglamentación y el art. 568 del Código de Comercio, durante el período de la intervención cautelar de una entidad financiera, las imposiciones vencidas y no canceladas continúan devengando intereses (sentencia del 1° de octubre de 1987, inre: C.15.XXI. 'C., M.A. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos'), también ha señalado que los órganos de la sociedad que se desplazan al disponerse la intervención cautelar, son los que por sus actos obligan a la persona jurídica en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión cuando faltaren a sus obligaciones".

    2. ) Que, sobre esa base, el Tribunal revocó la sentencia que había reconocido a favor de los demandantes "diferencias de actualización monetaria", y destacó que el a quo había atribuido indebidamente la mora al Banco Central

      "quien no es el sujeto responsable del pago del certificado durante el período de la intervención cautelar". Agregó a ello -con cita del pronunciamiento dictado en los autos "M., F. y otra c/ Banco Central de la República Argentina" (Fallos: 310:2239)- que lo contrario importaría otorgar al instituto que regula el art. 24 de la ley 22.529 "un alcance que excede el que es propio de su naturaleza, aun con las particularidades que expresamente surgen de la ley especial, teniendo en cuenta los sujetos involucrados y las finalidades del régimen de entidades financieras".

    3. ) Que a la luz de tal interpretación de las normas atinentes al caso, resulta claro que la mera negativa de abonar el certificado durante la intervención cautelar no es una razón válida para tener por configurada la mora del Banco Central que, según ha quedado establecido, no era en ese momento el sujeto obligado a satisfacer el depósito.

    4. ) Que, por lo demás, es evidente que en el caso no se presentan en modo alguno elementos como para atribuir responsabilidad a la demandada por un desempeño culpable o negligente en la administración del patrimonio de la entidad depositaria mientras duró la intervención cautelar, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal en Fallos:

      317:1773 -voto de la mayoría y votos concurrentes de los jueces M.O.'Connor y B.-.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por

  3. 10. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Etchepare, T. y otra c/ Banco Central de la República Argentina. quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  4. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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