Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, R. 1. XXXIII

Fecha14 Octubre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

R., R. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.R. en la causa R., R. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)-C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

DISI

R. 1. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

R., R. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el de primera instancia, rechazó la demanda deducida con el objeto de obtener el cobro de un seguro por invalidez, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que para decidir como lo hizo, la alzada, después de señalar que se encontraba acreditada la enfermedad de la actora con una antigüedad mucho mayor a la de seis meses requerida por la cláusula 15a. del contrato descartando así el fundamento por el cual el juez de grado había rechazado la demanda- expresó que, no obstante, dicho estado de incapacidad era anterior al ingreso de aquélla al seguro y que, por lo tanto, no estaba cubierto por la póliza.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que, no obstante referirse a temas de hecho y de derecho común y procesal, ajenos -como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48el a quo ha incurrido en excesivo rigor formal y ha traspasado los límites de su jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que, en efecto, el juez de primera instancia,

    al delimitar la controversia, puso de manifiesto que no se hallaba discutida la existencia del contrato que vinculaba a las partes ni su celebración y vigencia, y que la solución del tema debatido debía versar sobre si la razón alegada por la demandada y sobre cuya base no se había efectuado el pago al asegurado -atinente al incumplimiento con la licencia por enfermedad en forma ininterrumpida durante seis meses- tenía entidad suficiente. La contestación afirmativa a este interrogante sustentó el rechazo de la demanda en la instancia de origen.

  5. ) Que la demandada, al expresar agravios contra la sentencia de grado, sólo cuestionó la imposición de costas por su orden y, al contestar el memorial de la actora, no objetó la delimitación de la controversia efectuada por el magistrado, dedicándose solamente a defender la razonabilidad del único motivo que había determinado la denegación del beneficio. Esta actitud importó consentir que, a excepción del vinculado con los seis meses de licencia por enfermedad, la actora reunía el resto de los requisitos exigidos por la póliza para ser beneficiaria del seguro.

  6. ) Que en tales condiciones, el fallo de la alzada que, no obstante admitir que el art. 15 de la póliza requería que la enfermedad hubiese continuado ininterrumpidamente por seis meses -sin exigencias específicas de licencias- y considerar que dicho requisito se hallaba acreditado en autos, resolvió que no procedía el beneficio pues el estado de incapacidad se había producido antes de la incorporación de la demandante al seguro, revela un exceso de juris

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    RECURSO DE HECHO

    R., R. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro. dicción que pone de relieve una lesión constitucional, pues examina una cuestión que había sido consentida por la demandada y prescinde de los términos de la apelación y su responde no habilitaban su tratamiento.

  7. ) Que, en consecuencia, la decisión del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 305/306 con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT.

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