Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 1997, E. 16. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 16. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ A., I. y otro.

    Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ A., I. y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que -al revocar la de primera instancia- hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios causados por personal de la demandada en el cable coaxil que une dicha ciudad con la Capital Federal, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

    2. ) Que el agravio atinente a la responsabilidad imputada a la demandada en el corte del cable coaxil resulta ineficaz para su admisión en la vía intentada, pues las cuestiones debatidas en el juicio remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia extraordinaria, máxime cuando lo resuelto se apoya en argumentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren sustento jurídico y descartan la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 305:2081; 306:357 y 721).

    3. ) Que, en cambio, la restante queja vinculada a la determinación de la cuantía del lucro cesante causado por la conducta del personal de la demandada suscita cuestión federal para su tratamiento por esta Corte ya que si bien es cierto que remite al examen de una cuestión fáctica y de de

      recho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 307:136 y 511; 312:1831).

    4. ) Que ello es así pues el a quo sostuvo que a pesar de que la actora no había demostrado que efectivamente hubieran sido ocupadas todas las líneas telefónicas, la demandada no había probado lo contrario respecto del corte del cable coaxil que se había interrumpido en horario central a partir de las 14.15 hs., afirmación que le permitía concluir que no era exagerado el cálculo de la demandante respecto al lucro cesante causado por la actividad del personal de la apelante.

    5. ) Que, en tal sentido, la carga de la prueba que el a quo impuso a la demandada para que demostrase la cuantía de las pérdidas sufridas por la actora para evitar que se la condenara a indemnizar el lucro cesante derivado de la ocupación plena de las líneas del cable coaxil, desvirtúa la regla del onus probandi prevista en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y vulnera la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 314:1322; 315:2689).

    6. ) Que, al margen de lo expresado, a fin de ponderar el valor de la indemnización la alzada soslayó el examen de los dichos del perito que había señalado que para el cómputo del lucro cesante sólo había considerado una ocupa-

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    Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ A., I. y otro. ción plena de las líneas y que "un cálculo más riguroso tendría que tomar el promedio de ocupación efectiva a lo largo de un período de tiempo representativo" (ver fs. 155 del expediente principal), con lo que quedaba evidenciada la razonabilidad de las críticas efectuadas por la apelante al procedimiento de cálculo de la indemnización adoptado por la actora.

    1. ) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalificar el fallo con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

  3. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ A., I. y otro.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraodinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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