Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, M. 2109. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Ministerio Público Fiscal s/ en causa N° 4764 del Juzgado Federal N° 1 de M..

S.C. M.2109.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Cámara Nacional de Casación Penal declaró mal concedido el recurso de casación que el representante del Ministerio Público Fiscal había interpuesto contra la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Federal de S.M., que confirmando lo resuelto en primera instancia, decretó el archivo de las actuaciones.

Sostuvo el a quo que lo que caracteriza a las resoluciones recurribles en casación, es que tienen el efecto de poner término al proceso, y que el criterio para determinar este concepto se funda más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en su contenido.

Agregó que en los procesos donde no existen imputados y se interprete que no se han reunido medios de justificación suficientes para acreditar la perpetración del delito o la individualización del autor, el auto que ordene la paralización de la etapa instructoria no será recurrible en casación, salvo que se demuestre inequívocamente que se ha producido un caso de denegación de justicia, lo que no ocurre en la especie.

En referencia al caso concreto, concluyó en que la imposibilidad de acreditar la materialidad del hecho y determinar la identidad de los posibles autores o partícipes, luego de una investigación en la que no se recabaron suficientes elementos de juicio, es lo que llevó al magistrado ins

ctor a adoptar el cuestionado temperamento.

El apelante estima que la decisión de la Cámara Nanal de Casación Penal, conlleva un rigorismo formal inneario que menoscaba el derecho constitucional de acceso a jurisdicción y debido proceso adjetivo, vulnerándose adeel art. 120 de la Constitución Nacional, que pone en caa del Ministerio Público la función de promover la actuan de la justicia en defensa de la legalidad y de los intees generales de la sociedad.

Entiende que el argumento por el cual se declaró concedido el recurso de casación, es arbitrario en tanto tiene fundamentos sólo aparentes, en violación al art. 18 la Constitución Nacional y su norma operativa en la faz cesal, el art. 123 del Código Procesal Penal, que exige las decisiones jurisdiccionales sean fundadas con base en circunstancias comprobadas de la causa.

En estas condiciones, se advierte que la cuestión yacente que en definitiva corresponde analizar en primer mino, es el carácter, definitivo o no, de la decisión emaa de la Cámara de Apelaciones de S.M., que fuera el umento central del a quo para declarar mal concedido el urso de casación.

Es obvio que tal tipo de discusión remite al tratanto de las condiciones de admisibilidad de recursos que, vía de principio, según lo tiene dicho V.E., no resultan isables en la instancia extraordinaria, en tanto involun cuestiones de carácter procesal (Fallos: 308:667). Mas o reconoce excepciones cuando, como en el caso, existe un rtamiento de las constancias del proceso o se realiza un

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PROCURACION GENERAL DE LA NACION

examen de los requisitos que debe reunir la apelación con inusitado rigor formal, de manera de frustrar una vía apta para el reconocimiento de los derechos, ya que allí se menoscaba la garantía constitucional de defensa en juicio (Fallos: 312:623).

Ahora bien, el archivo dispuesto durante la instrucción, puede o no ser equiparado a sentencia definitiva y en consecuencia ser o no susceptible de recurso de casación; ello dependerá de los fundamentos esgrimidos por el instructor para arribar a tal decisión y de los efectos que provocará en la pretendida investigación, es decir que dependerá de si pone fin al pleito e impide que continúen las actuaciones, o si por el contrario, deja abierta la posibilidad de que las mismas prosigan, en caso de verificarse la incorporación de nuevas probanzas que así lo sugieran.

Mas ello deberá analizarse en el caso concreto y por encima de las afirmaciones que en ese sentido pudiera contener la resolución, pues no basta que la posibilidad de prosecución de las actuaciones esté reconocida en el auto que decide archivarlas, sino que ello emergerá de la realidad del suceso que motivó la promoción de la acción penal.

Y es aquí donde, a mi criterio, quedan demostrados los efectos definitivos del auto que ordenó el archivo de las actuaciones, pues con toda evidencia se advierte que sin poder contar con el testimonio y el reconocimiento de quienes tomaron contacto directo con las personas y lugares donde se advirtió la posible comisión de los hechos ilícitos,

caminos investigativos se hallan, de hecho, obstaculiza- .

Esta razón es la que a mi criterio justifica la adibilidad del recurso de casación, con el claro objeto de la Cámara evalúe el alcance y razonabilidad del impedito, que fundado en el artículo 43 de la Constitución Nanal, habrían esgrimido los testigos para evitar deponer ampliamente en las actuaciones y practicar los reconocintos solicitados por el agente fiscal.

En tales condiciones, y dado que a mi criterio la isión de la Cámara de Apelaciones de San Martín, por los damentos expuestos y los que ilustran el recurso deducido el señor Fiscal de Cámara, es equiparable a la sentencia initiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, el auto urrido debe ser descalificado como acto jurisdiccional váo.

Por lo expuesto, mantengo la queja interpuesta Buenos Aires, 26 de mayo de 1997.

COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

M. 2109. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Ministerio Público Fiscal s/ en causa N° 4764 del Juzgado Federal N° 1 de M..

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.O.P. -fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal- en la causa Ministerio Público Fiscal s/ en causa N° 4764 del Juzgado Federal N° 1 de M.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, habiendo dictaminado el señor P.F., se desestima la queja. H. saber y archívese.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

BOSSERT.

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