Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, M. 1775. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A. s/ sumarios Min. de Trabajo.

S.C. M. 1775 L.XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Surge de las constancias obrantes a fs. 14/16 que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, por intermedio de su Dirección de Policía Laboral, peticionó ante el Juzgado Nacional del Trabajo N° 52, la conversión en arresto personal -a ejecutarse en la persona de su presidente- de la multa impuesta por aplicación del art. 9 de la ley 18.694 a la firma Acmar S.A., con base en el sumario n° 3805/93, labrado por dicha dependencia.

A fs. 53, por su parte, la firma accionada puso en conocimiento del tribunal interviniente la apertura de su concurso preventivo por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2, peticionando la remisión de estos actuados a esa sede, en virtud de lo dispuesto por el art. 21, ley 24.522. Reservó el caso federal (arts. 16, 17, 19 y 31 CN).

A su turno, el Ministerio de Trabajo -con cita de jurisprudencia favorable- objetó dicha remisión, sustentado en que tratándose de una multa -esto es: una sanción penal administrativa- y no de un crédito, no corresponde su verificación, sino, directamente, su pago, con prescindencia de la situación comercial del infractor y conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley orgánica.

A ello añadió, que si bien las infracciones se imputan a personas jurídicas, ellas son ocasionadas por sus

responsables, quienes, de pretender evitar el arresto -ante la falencia de la empresa- deberán afrontar el abono de la multa de su propio peculio, a lo que nada obsta -sostuvo- el art. 180 C.P. (fs. 58/62).

Examinada la cuestión por el titular del juzgado, éste desestimó la pretensión, fundado en que la situación de la accionada ante el fuero comercial, no incluye a conductas contravencionales derivadas de infracciones sancionadas por la autoridad administrativa del trabajo, citando, a ese respecto, precedentes del propio tribunal (fs. 69).

-II-

Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario federal la demandada (fs. 72/74), el que fue concedido a fs. 80, tras evacuar su traslado el actor a fs. 76/78.

Por el mismo, reprocha el recurrente la interpretación conferida por el a quo a la ley federal 18.695, la que, a su entender, vulnera las garantías de los arts. 1, 16, 19 y 31 de la C.N., toda vez que contraviene lo dispuesto por la ley 24.522, que impone al concursado no efectuar pagos fuera del concurso y la radicación de la causa ante el fuero de atracción, privándolo, además, del beneficio de obtener quitas y esperas, reconocido en ese dispositivo. De ese modo -sostiene- se transgrede la debida jerarquía normativa y la garantía de que nadie será privado de lo que la ley no prohíbe; además de afectarse la paridad creditoria concerniente a los acreedores del concurso.

Aduce, subsidiariamente, arbitrariedad, por cuanto sostiene, que el pronunciamiento transgrede la garantía constitucional de la defensa en juicio.

S.C. M. 1775 L.XXXII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

-III-

Previo aclarar, que el régimen de sanciones previsto para las infracciones a las leyes laborales, ha sido establecido por ley 18.694; limitándose su correlativa -ley 18.695- a reglamentar el procedimiento destinado a su aplicación; y no obstante admitir el alcance federal que concierne a ambos preceptos -reconocido de manera expresa por V.E. en el precedente de Fallos: 302:1501-; a mi modo de ver, el presente recurso no cumplimenta con los recaudos establecidos por el art. 15 de la ley 48.

En tal sentido, tiene dicho V.E. que para la admisión del remedio federal legislado por el art. 14 de la ley 48, es indispensable, como lo presupone su índole excepcional, lo establece el precitado art. 15 y lo confirma la jurisprudencia del tribunal, que la cuestión materia del pleito tenga una relación directa e inmediata con las disposiciones de la Constitución invocadas dentro de él, la que debe ser alegada y demostrada por quien interpone el recurso (Fallos: 294:376; 307:2131; 303:2012; 306:947).

Ello no acaece en el subexamine, toda vez que para resolver la cuestión, el a quo se limitó a concluir que la normativa concursal, no resulta aplicable a créditos emergentes de sanciones impuestas por la autoridad administrativa laboral, ejercitando, al hacerlo, atribuciones en orden a la interpretación del derecho común, carácter que reviste la

preceptiva sobre concursos y quiebras (Fallos: 187:291; 241:40; 299:224; 307:2162).

La interpretación de dicho dispositivo, devino suficiente a fin de resolver la controversia, en la cual no logró evidenciarse se hallara comprometida la inteligencia de los preceptos de las leyes 18.694 y 18.695, toda vez que sólo resultó menester un somero análisis de su tenor para inferir su contenido contravencional -por otra parte, no cuestionado en el recurso- único necesario para justificar esa premisa del razonamiento.

Dicho criterio resulta conteste con el establecido por V.E. en los precedentes de Fallos: 180:32; 187:330 y 189:234, en orden a que cabe colegir la falta de relación directa e inmediata, aun cuando fuere menester un somero análisis de la norma federal para determinar su falta de vinculación con la cuestión debatida en juicio.

No obsta a ello, la alegación de arbitrariedad introducida a fs. 74 vta., en tanto la misma, carente de todo desarrollo, no excede de la mera aserción dogmática, en el marco de la excepcional doctrina de ese Alto Cuerpo respecto de su procedencia.

En mérito a lo expuesto, considero corresponde desestimar el recurso de fs. 72/74.

Buenos Aires, 10 de julio de 1997.

EDUARDO NICOLAS BECERRA

M. 1775. XXXII.

Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A. s/ sumarios Min. de Trabajo.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "Ministerio de Trabajo c/ Acmar S.A. s/ sumarios Min. de Trabajo".

Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se lo declara improcedente, con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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