Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, G. 1541. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., H.L. c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ acción reivindicatoria.

S.C. G.1541.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I H.L.G., quien invoca ser vecino de la Provincia de Catamarca, promueve la presente acción reivindicatoria contra dicho Estado local y contra F.M.V., vecino de la Provincia de Tucumán, con fundamento en los artículos 2776, 2782, 2784, 2789 y concordantes del Código Civil, respecto de un inmueble de 300 ha situado en el distrito de Pucará, departamento de Andalgalá, de esa provincia y del cual dice tener la titularidad del dominio por decreto provincial 2567 del 27 de agosto de 1987.

Manifiesta, asimismo, que el 26 de mayo de 1992, el Gobierno provincial le entregó, libre de ocupantes, la posesión del referido inmueble (parcela 16).

No obstante ello, en forma totalmente arbitraria -según dice- el señor juez provincial a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de la ciudad de Andalgalá, hizo lugar al interdicto de recobrar interpuesto por el codemandado M.V., -propietario de la parcela 9- quien alegó una supuesta tenencia de la parcela 16 de propiedad del actor.

Sostiene que dicho fallo, al despojarlo injustamente de su dominio contraviene expresamente lo establecido en las leyes locales 4182 y 4301 y en el decreto 295/87, en tan

señalan la imposibilidad de los adjudicatarios de poseer de una parcela en el mencionado campo.

En este contexto, V.E. me corre vista por la compecia a fs. 30 vta.

II Un análisis de los términos de la demanda -a los se debe atender de modo principal para determinar la comencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y ercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:

, 1239 y 2230, entre otros- permite sostener que el pleito responde a la competencia federal toda vez que existe tinta vecindad entre el actor y uno de los demandados, seel artículo 116 de la Ley Fundamental y, al ser codemana una Provincia, la causa debe tramitar en la instancia ginaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 117 la Constitución Nacional (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:

y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 315:158 y 1232 y tencia in re Comp. N° 315.XXXI. "Gobierno de la Provincia Entre Ríos c/ ENCOTESA s / ejecución fiscal", del 31 de ubre de 1995).

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1996.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

G. 1541. XXXII.

ORIGINARIO

G., H.L. c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ acción reivindicatoria.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 25/30 el actor, vecino de la Provincia de Catamarca, demanda a dicho Estado provincial y al señor F.M.V., vecino de la Provincia de Tucumán, por reivindicación del inmueble ubicado en "el distrito Pucará, del departamento Andalgalá, Provincia de Catamarca, cuya denominación catastral es parcela 16, con una superficie de 300 hectáreas" (fs. 25 vta.).

    Sostiene que es titular del inmueble en cuestión "por disposición del Gobierno de la Provincia de Catamarca, mediante Decreto E (SAR) n° 2567/87, de fecha 27 de agosto de 1987, en el marco normativo de las leyes Provinciales N° 4182/84 y 4301/85 y Decreto E. (SAR) N° 295/87 (Adjudicación de parcelas a productores en el campo El Pucará), que benefició con la adjudicación de distintas parcelas a los productores de semillas de papa..." (ver fs.

    25 vta., punto III.2).

    Según relata, el 15 de mayo de 1992 por intermedio de la "Dirección de Colonización", le fue notificado, que debía "tomar posesión del inmueble", situación que quedó consagrada "el día 26 de mayo de 1992, a las 16 horas". Refiere que el bien se encontraba libre de ocupantes "siendo único propietario hasta ese instante la Provincia de Catamarca" (fs. 26, punto 6).

    A pesar de ello, con posterioridad y con total olvido de las disposiciones provinciales ya citadas, el juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Andalgalá hizo

    - lugar a un interdicto de recobrar la posesión iniciado M.V., el que alegó "una supuesta tenencia del ueble ..." (ver fs. 27/27 vta.).

  2. ) Que el interesado intenta radicar estas actuanes en la jurisdicción originaria de este Tribunal en tud de "la distinta vecindad de las partes y con arreglo a dispuesto por el art. 117 de la Carta Magna, Art. 12 de la 48, Art. 24 inc. 1° Decreto Ley 1285/58" (ver fs. 28, to IV).

  3. ) Que el conocimiento y decisión por los tribunafederales de las causas entre vecinos de diferentes procias (art. 116, Constitución Nacional), o de las causas iles en que sean parte un vecino de la provincia en que se cita el pleito y un vecino de otra, como reza el art. 2° . 2° de la ley 48, tiene por objeto el amparo del vecino raño que se vea obligado a litigar en la provincia y con jueces de la contraria, por lo cual para que proceda es esaria su invocación por el interesado, por cuanto al or no le es dado declinar los jueces de su propio fuero llos: 310:849; 317:927).

  4. ) Que no es un óbice a lo expuesto que en el caso curra como codemandado un Estado provincial, ya que si n, como lo sostiene el señor P. General, tal cunstancia eventualmente podría surtir en razón de las sonas la jurisdicción originaria de este Tribunal prevista el art. 117 de la Constitución Nacional -como única forma conciliar dos privilegios constitucionales, el de aquél al ro federal, y el de la provincia al de este Tribunal dado no puede ser sometida a la jurisdicción de

    G. 1541. XXXII.

    2

    ORIGINARIO

    G., H.L. c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ acción reivindicatoria. los tribunales federales-; el codemandado F.M.V. no ha invocado aún el privilegio en examen por lo que, cuanto menos, resulta prematuro evaluar si se configuran los presupuestos para admitirla. A tales efectos es dable asimismo tener en cuenta que los interesados podrían renunciarla (art. 12, inciso 4° de la ley 48; Fallos: 51: 429; 77:121; 315:2157).

    Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Declarar en esta instancia procesal la incompetencia de este Tribunal para entender en forma originaria en las presentes actuaciones. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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