Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, R. 1285. XXXII

Fecha25 Septiembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1285. XXXII.

RECURSO DE HECHO

R., H.R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R., H.R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que, al declarar la nulidad del acto por el cual se había dispuesto el cese del actor en el cargo de conducción que desempeñaba, condenó al municipio a reponerlo y a indemnizarle el daño moral. Contra este pronunciamiento, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que aun cuando resulta descalificable el argumento de la cámara por el que considera que el acto impugnado es nulo por carecer de motivación suficiente (confr. Fallos: 311:1206), no corresponde habilitar la instancia extraordinaria pues la sentencia cuenta con un fundamento autónomo -independiente de aquel argumento- que el recurrente no refuta eficazmente. En efecto, el tribunal señaló además que el acto de cese se hallaba viciado por sustentarse en una causa falsa, como es la invocada reorganización administrativa, pues se había probado que el cargo que ocupaba el actor se mantenía con idénticas funciones en la actual organización de la comuna. Indicó, además, que la sentencia de primera instancia se fundaba en tales razones y que el munici-

    pio no se había hecho cargo de ellas al apelar, por lo que su recurso no reunía los requisitos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que lo expuesto por la cámara sobre la falsedad de la causa y la insuficiencia de la apelación no fue objeto de adecuado cuestionamiento por el recurrente, ya que a tal fin no basta con sostener simplemente que la reorganización administrativa constituye una potestad discrecional de la autoridad municipal, vedada a toda revisión judicial. En tales condiciones, la apelación federal no satisface el requisito de suficiente fundamentación que exige el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte. Tampoco es atendible el agravio concerniente al resarcimiento otorgado, pues éste no se refiere al pago de diferencias salariales no percibidas, sino que sólo contempla la indemnización del daño moral sufrido.

    Por ello, se desestima la queja. Se condena al Estado Nacional a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 47 vta.). N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    VO

    R. 1285. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    R., H.R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia.

    Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los agravios dirigidos a objetar el fallo en cuanto declaró la nulidad del decreto 5519/90 por carecer éste de suficiente motivación, no justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, resueltas con fundamentos bastantes de igual naturaleza que descartan la tacha de arbitrariedad (confr. Fallos:

    314:625, disidencia de los jueces R.L. (h) y E.M. O'Connor).

    Por ello, se desestima la queja. Se condena a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer efectivo el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (confr. fs. 47 vta.). N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    R. 1285. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    R., H.R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  4. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó lo resuelto en primera instancia y declaró la nulidad del decreto 5519/90 que dispuso el cese del actor en el cargo de conducción que desempeñaba como jefe de división "Automotores" dependiente del Departamento de Servicios Generales de la Subsecretaría de Inspección General, en consecuencia condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a reponerlo en el cargo mencionado o en otro similar y a indemnizarle el daño moral.

    Contra ese pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.

  5. ) Que para así resolver, empleó como fundamento lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el caso "G.V." mantenido en autos "Boaglio" del 6 de diciembre de 1993 a pesar de que, según señaló, las circunstancias de hecho de los precedentes allí se trataba de agentes de la comuna privados de su función de conducción- no resultaban idénticas a las de autos en las que medió el cese de un agente dispuesto como consecuencia de la reestructuración.

  6. ) Que aun cuando el examen de la cuestión remite al análisis de antecedentes de hecho y derecho local, materia ajena, en principio, a la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, los agravios de la apelante susci

    tan cuestión federal suficiente para habilitar la vía intentada, y la circunstancia no impide abrir el recurso cuando, como ocurre en el caso, la solución de la cámara incurre en un excesivo rigor formal, incompatible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de justicia, máxime si el criterio que se ha seguido para aplicar la legislación local conduce a un apartamiento de su contenido y finalidad (Fallos: 308:235; 316:2927; causa G.443.XXIV "G., L.R. c/ Instituto de Previsión Social s/ demanda contenciosoadministrativa" del 5 de septiembre de 1995).

  7. ) Que cabe comenzar por señalar que esta Corte ha sostenido en Fallos: 311:1206, que cuando el art. 9° de la ordenanza 33.640, establece que los agentes municipales tienen estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado, pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignen, debe entenderse que persigue otorgar amplias atribuciones a la administración, para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, lo que como regla no es revisable en sede judicial. Así también que es válido el acto por el cual se hace cesar a los agentes de la comuna en la función de conducción, aunque carezca de un detallado orden de razones fácticas y normativas frente a las amplias facultades de superintendencia concedidas al intendente de la ciudad de Buenos Aires, y a la reglamentación de la estabilidad prevista en la ordenanza 33.640 (causa E.17.XXVII, "E., C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 4 de mayo de 1995).

    Asimismo que sobre tales bases, requerir del inten

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    RECURSO DE HECHO

    R., H.R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. dente la expresa motivación del acto como requisito de validez, en función de lo dispuesto por el art. 7°, inc. e, de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción, revela inequívocamente el ejercicio de la función discrecional conferida por las razones que justifican el dictado del aludido art. 9°.

  8. ) Que tal criterio es aplicable al caso aun cuando se considere que la situación del actor está alcanzada por el art. 9° del estatuto aprobado por ordenanza 40.401, pues si bien el precepto reconoce estabilidad en las funciones de conducción, hace excepción a la regla cuando el departamento ejecutivo procede por fundadas razones a realizar cualquier modificación en las estructuras orgánicas, misión y funciones, totales o parciales de las unidades de organización centralizadas o descentralizadas bajo su dependencia (confr. B.551.XXIX "B., E.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" del 8 de agosto de 1996).

  9. ) Que en tales condiciones sostener que el acto de cese, decreto 5519/90, carece de motivación suficiente, porque sólo se ha limitado a formular una invocación normativa, decreto 769/90, por la que se decidió la reestructuración total de las dependencias del área en que cumplía funciones el actor, no constituye una derivación razonada del derecho vigente en tanto comporta crear una exigencia incompatible con la amplia potestad reconocida a la autoridad administrativa para renovar el plantel de conducción por

    razones de oportunidad.

  10. ) Que ello es así, porque si bien en un estado de derecho no es posible convalidar la existencia de una potestad administrativa ilimitada, que conlleve al dictado de actos que resulten arbitrarios para los administrados, tampoco puede autorizarse una revisión judicial generalizada de aquéllos, que conduzca a desnaturalizar el ejercicio de las facultades discrecionales, que han sido dadas para la concreción del bien común. En estos términos se ha sostenido (Fallos: 316:2044), que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución adoptada por la autoridad administrativa, constituyen puntos sobre los que no cabe al Poder Judicial pronunciarse, en la medida en que el ejercicio de dichas facultades discrecionales no se compruebe como irrazonable, inicuo o arbitrario.

    Que va de suyo esto siempre que las decisiones que se tomen en el marco de la denominada zona de reserva de la administración, respeten de manera especial el principio de razonabilidad, que consiste en que los actos se encuentren motivados, de manera tal de poner de manifiesto su juridicidad. Que como ocurre en el caso de autos, ello se cumple acabadamente con la sola invocación de la norma que le da sustento y de la cual es derivación sin la necesidad de indagar en los antecedentes fácticos que determinaron a la administración a decidir en aquel sentido.

    Vale decir pues que, verificada la razonabilidad, del modo que ha quedado expresado en el párrafo anterior, se advierte que cualquier otra solución conduciría a acotar facultades que en principio, siempre que se las ejerza en la esfera de potestades constitucionales, por su naturaleza,

    R. 1285. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    R., H.R. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. como ya se expresó resultan irrevisables ante la instancia judicial.

    Por ello, se hace lugar a la queja, de declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. En atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas se declaran costas por su orden.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 47 vta.).

    N., agréguese la queja al principal y remítase.

    A.R.V..

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