Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, C. 1109. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1078. XXXI.

  2. 1109. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ Ingenio La Esperanza S.A.I.C.A.G. s/ ejecución prendaria.

    Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

    Vistos los autos: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ Ingenio La Esperanza S.A.I.C.A.G. s/ ejecución prendaria".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la de la instancia anterior, impuso las costas de la ejecución a la demandada por las actuaciones cumplidas en primera instancia y admitió la aplicación de intereses punitorios, interpuso la afectada el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido por el a quo en fs. 398 y, por los aspectos en los que fue denegado, dedujo la queja sub examine.

    2. ) Que si bien, en principio, es improcedente el recurso extraordinario deducido respecto de pronunciamientos que versan sobre materias de índole procesal y derecho común, tal criterio admite excepción cuando el fallo es descalificable como acto jurisdiccional por no satisfacer la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente, con adecuada referencia a las circunstancias de la causa, tal como acontece con lo decidido en el sub lite acerca de la imposición de costas (Fallos: 297:204; 306:1658; 310:902, entre muchos otros).

    3. ) Que, en efecto, el tribunal a quo no se hizo cargo de que el progreso de las defensas destinadas a limitar el monto de la ejecución, exigía que las costas se distribuyesen en proporción al éxito obtenido por cada uno de

      los litigantes. Al obrar de tal modo, la cámara se apartó del criterio legal vigente, dado que el vencimiento parcial de la demandada no se trasunta en la distribución de las costas impuestas por las actuaciones cumplidas en primera instancia, como lo exige el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Lo expuesto impone la descalificación del fallo en el aspecto examinado, de conformidad con la doctrina de este Tribunal citada supra.

    4. ) Que en lo referente a los restantes agravios propuestos, relativos a la aplicación de intereses punitorios, no obstante lo afirmado por la recurrente, el fallo cuenta con fundamentos que, más allá de su acierto o error, bastan para descartar la arbitrariedad invocada, por lo que en tal cuestión el remedio federal no será admitido.

      Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo con el alcance que resulta de los considerandos. En atención a la forma en que se resuelve, las costas se imponen en el orden causado.

      Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B..

      D.

  3. 1078. XXXI.

    2 C. 1109. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ Ingenio La Esperanza S.A.I.C.A.G. s/ ejecución prendaria.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se rechaza el recurso extraordinario y se desestima la queja, en la que se declara perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvase y archívese la queja.

    JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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