Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, R. 934. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R., J.C. s/ incidente de extinción de la acción penal.

S.C. R.934.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La cuestión planteada en autos es sustancialmente análoga a la considerada en la causa S.437.XXXI., caratulada "Sigra S.R.L. s/ Ley 23.771 -causa N° 2953", en la que dictaminé en el día de la fecha, por lo que me remito a sus fundamentos en orden a la brevedad.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la sentencia de primera instancia que fuera confirmada por la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, apoya su decisión -además-, en una pretendida extinción por novación de la deuda tributaria que diera origen a la causa, la que se habría producido, según se sostiene, al aceptar el procesado la pretensión fiscal y al acogerse a un plan de pago en cuotas convenido con el ente recaudador.

En lo que a ello respecta, cabe señalar que comparto plenamente los argumentos vertidos por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, que se ha pronunciado contrariamente a dicho fundamento, al resolver la causa N° 321 caratulada "Amorena, H.J. s/ recurso de casación", con fecha 16 de noviembre de 1995.

Sostuvo el mencionado Tribunal, con el voto de la Dra. C., y los Dres. M. y B., que "la pretensión de asimilar el pago en cuotas a una novación importa desconocer la esencia de este instituto previsto en el artículo 801 del Código Civil. En él se define a la novación como la transformación de una obligación en otra.

Si bien se

alude a la transformación, señalan los autores de la obraut supra citada (se refieren al "Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado, Anotado y Concordado", de B.-Z.-Ameal-López, Cabana-Zannoni, Astrea, Bs. As. 1981) que resulta más propio decir que la novación existe en la sustitución de la obligación originaria por una nueva obligación. Y siguen diciendo que no hay transformación -cambio de forma- sino cambio de la relación jurídica obligacional, sea porque se suple el objeto de la obligación original, su causa -fuente- o título, o sus sujetos. En suma, la obligación puede afectar a cualquiera de los elementos de la obligación; y esta sustitución simultánea extingue la obligación originaria y crea o da nacimiento a una nueva obligación, tal como lo dispone el artículo 803 del mismo cuerpo normativo, y como de manera constante lo han sostenido eximios civilistas. Puede citarse, a título de ejemplo, a Salvat -Derecho Civil Argentino, Tea, Bs. As., 1956, T.I., pág. 1 y ss.- quien precisamente señala entre los casos que no producen novación los relacionados con el tiempo y con el modo de cumplimiento de las obligaciones. Con cita del artículo 812, dice que todas esas alteraciones de la primitiva obligación sólo la modifican pero que no la extinguen; y como la extinción de la primitiva es una condición indispensable para que haya novación, de ahí extrae que ella no exista en estos casos. A lo que añade que la agregación, supresión, prórroga o abreviación del plazo sólo influyen para dilatar o aproximar la exigibilidad de la obligación. Igual postura adopta Colmo en "De las Obligaciones en General", Tercera Edición, 1994, pág. 515, y ss., quien con referencia a los

S.C. R.934.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

fallos judiciales en los que se consideraba la gravitación del término o plazo, expresó que hay que aprobarlos en cuanto sostienen que el pago por cuotas no implica novación de la obligación que era pagable íntegramente, como no la entraña el hecho de cambiar los plazos de pago, etc. Se advierte que el fraccionamiento de la deuda no extingue la obligación originaria, ni hace nacer una nueva, ni cambia el objeto ni el título, ni los sujetos de la obligación originaria, con lo cual se descarta toda posibilidad de entender que se operó una novación objetiva o subjetiva" (confr. punto g).

Por ello, mantengo el recurso interpuesto por el señor F. de Cámara y solicito a V.E. que revoque el fallo apelado, ordenando el dictado de uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 19 de julio 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

R. 934. XXXI.

R., J.C. s/ incidente de extinción de la acción penal.

Buenos Aires, 25 de setiembre de 1997.

Vistos los autos: "R., J.C. s/ incidente de extinción de la acción penal".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa S.437.XXXI. "Sigra S.R.L. s/ ley 23.771 -causa N° 2953-", fallada en la fecha a cuyas consideraciones y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber, acompáñese copia del fallo citado y devuélvase, a sus efectos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

R. 934. XXXI.

R., J.C. s/ incidente de extinción de la acción penal.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa S.437.XXXI. "Sigra S.R.L. s/ ley 23.771 -causa N° 2953-", voto del juez V., fallada en la fecha a cuyas consideraciones y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por lo tanto, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Hágase saber, acompáñese copia del fallo citado y devuélvase, a sus efectos. A.R.V..

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