Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, C. 871. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 871. XXIX.

C.S.A. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "Cermac S.A. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda tendiente a obtener la repetición de lo abonado en concepto de impuestos internos aplicados a la importación de máquinas de lavar vajillas de uso doméstico. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 156.

  2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se encuentra cuestionada la inteligencia de disposiciones federales y de un tratado internacional y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente sustenta en tales normas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  3. ) Que el art. 86 de la ley 3764 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a "dejar sin efecto transitoriamente" los gravámenes "cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias" y "previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo, y del Ministerio de Economía". Por su parte, el decreto 611/91 autorizó a reducir hasta el 28 de febrero de 1992 "la presión impositiva específica sobre los productos de fabricación nacional del subsector de electrodomésticos".

    Del texto de las citadas disposiciones se desprende, en forma inequívoca, que el régimen en

    cuestión no incluye a los bienes importados. Por lo tanto resulta aplicable la conocida pauta hermenéutica según la cual cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 218:

    56). Más aun cuando no corresponde a los jueces conceder otras excepciones tributarias que las específicamente reconocidas por la ley (Fallos: 314:1842; 315:807, entre otros).

  4. ) Que la prohibición de discriminar que contiene el art. 80 de la ley de impuestos internos respecto de las tasas y régimen de exenciones debe entenderse sin perjuicio de las discriminaciones que disponen los artículos que le preceden, pues lo contrario importaría no sólo inconsecuencia o falta de previsión del legislador sino también incoherencia en la redacción del cuerpo legal (Fallos: 307:2010 y sus citas). Esta doctrina resulta aplicable en el subjudice aunque se encuentre en juego un precepto que sucede al mencionado artículo. Ello es así, porque las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 301:461, pág. 464; 315: 38).

  5. ) Que, a juicio de esta Corte, no se advierte la alegada violación al acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (G.A.T.T.). En efecto, el art. 86 de la ley 3764 es compatible con el art. XIX, párr. 1, a, del acuerdo, que establece que si como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias la importación de un producto puede causar o amenaza causar un perjuicio grave a los

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    2 C.S.A. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I. productores nacionales de bienes similares, el país importador podrá adoptar "en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese perjuicio", entre otras decisiones, la de modificar la concesión de la importación precedentemente otorgada.

  6. ) Que el decreto 2664/92 que por un lado prorroga los términos del decreto 611/91 y, por otro, extiende la medida a los productos importados, sólo trasunta un cambio de criterio del poder administrador y sus disposiciones no importan una modificación retroactiva del sistema.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTO- NIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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