Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, D. 372. XXIV

Fecha25 Septiembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 372. XXIV.

RECURSO DE HECHO

De Ezcurra, R.F. y otros c/ Provincia del Neuquén.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén en la causa De Ezcurra, R.F. y otros c/ Provincia del Neuquén", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén -integrado por conjueces- declaró que los créditos reconocidos por la sentencia que puso fin al litigio debían ser exceptuados del régimen de consolidación de la deuda pública provincial por constituir un gasto ordinario -correspondiente a la retribución de los magistrados provinciales- que quedaba comprendido en la noción de "deudas corrientes", en los términos del art. 3° de la ley local 1947 y del art. 2°, inc. f, de su decreto reglamentario 926/92. Contra ese pronunciamiento la Fiscalía de Estado provincial interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación mediante el auto de fs.

    1075/1076 dio origen a la presente queja.

  2. ) Que a fs. 138 del recurso de hecho, la mayoría de este Tribunal declaró formalmente procedente el recurso deducido por entender que el conflicto podía, prima facie-y sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondo- involucrar cuestiones de gravedad institucional susceptibles de tratamiento por la Corte federal.

  3. ) Que un examen detenido del conflicto lleva a la conclusión de que ese supuesto no se ha configurado en es

    ta causa. En efecto, la controversia versa sobre la subsunción del crédito reconocido por sentencia firme en favor de los actores -magistrados de la Provincia del Neuquén- en las excepciones contempladas en la ley local 1947, es decir, en la calificación de la deuda como no consolidable. Cabe recordar que si bien la ley 1947 adoptó en el orden local un criterio análogo al establecido en el orden nacional, ello no alteró la naturaleza de derecho público local del régimen instaurado, cuya interpretación y aplicación corresponde a las autoridades provinciales (doctrina de Fallos: 297:417, entre otros).

    No se ha invocado en el sub judice la interpretación del sistema nacional de consolidación del pasivo público ni la colisión del régimen local con el federal ni la incompatibilidad de las normas provinciales con las garantías de la Constitución Nacional. No se advierte relación directa entre lo decidido y el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación ni se han violentado aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (en el sentido del conflicto suscitado en la causa registrada en Fallos: 310:804).

  4. ) Que el apelante no procura que este Tribunal efectúe el control de constitucionalidad -que es su primera y esencial misión- sino que pretende que revise la interpretación que el superior tribunal provincial ha dado a normas locales no federales y el encuadramiento jurídico otorgado a la situación controvertida. Se trata, pues, de un conflicto de hecho y de derecho local, regido por la Constitución y las leyes provinciales, que no justifica la apertura del

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    De Ezcurra, R.F. y otros c/ Provincia del Neuquén. recurso extraordinario (Fallos: 297:154; 301:505; 304:

    1360), máxime si los argumentos de la sentencia apelada obligan a descartar la tacha de arbitrariedad, pues no media una decisiva carencia de fundamentación que autorice a la Corte a revisar lo resuelto (Fallos: 303:1988, entre otros).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia del Neuquén. Con costas. N., agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    De Ezcurra, R.F. y otros c/ Provincia del Neuquén.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  5. ) Que mediante la resolución interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 1992, el Superior Tribunal de la Provincia del Neuquén, integrado por conjueces, declaró que los créditos reconocidos por la sentencia que puso fin al litigio deben ser exceptuados del régimen de consolidación de la deuda pública provincial. Contra ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  6. ) Que, para decidir así, la corte local señaló que los créditos en cuestión -correspondientes a las cantidades debidas a los actores, magistrados de la justicia provincial, con motivo de la disminución de sus remuneraciones ocasionadas por la desvalorización monetaria- constituían "deudas corrientes" en los términos señalados por el art. 3° de la ley 1947 y el art. 2°, inc. f, del decreto 926 del año 1992, reglamentario de aquélla.

  7. ) Que, según se ha resuelto a fs. 138, el recurso extraordinario es formalmente admisible en razón de que el caso reviste gravedad institucional, toda vez que se halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por el Estado provincial con fundamento en la situación de emergencia económica y lo dispuesto por el art. 19 de la ley federal 23.982. La circunstancia indicada autoriza a interpretar las normas de na

    turaleza local cuyo sentido se debate en la especie.

  8. ) Que la cuestión planteada guarda virtualidad, a pesar de que la ley provincial n° 2051 haya previsto las partidas presupuestarias necesarias para atender al cumplimiento de la condena. Ello es así en razón de que tales previsiones fueron efectuadas por la Legislatura en observancia de las normas de la constitución local que regulan el procedimiento de ejecución forzosa de las sentencias condenatorias dictadas contra la provincia. Por otra parte, el propio texto del art. 27 de la ley 2051 aclara que dichas previsiones fueron incorporadas al presupuesto bajo la salvedad expresa de que los créditos respectivos habrían de ser atendidos, sólo en la medida en que no resultaran alcanzados por la ley 1947.

  9. ) Que, con relación al fondo del asunto, cabe advertir que la inteligencia atribuida por la decisión cuestionada al concepto de "deudas corrientes" resulta inadecuada pues, pese a invocar el decreto 926 del año 1992, antes citado, prescinde de su texto sin dar razones suficientes. Sobre el particular es menester destacar que, en cuanto interesa, el decreto en cuestión circunscribe la excepción instituida por la ley en materia de deudas corrientes a aquellas que en su momento hubieran contado con la autorización presupuestaria respectiva y tenido trámite de ejecución, extremos no acreditados en el caso.

    Por ello, se resuelve dejar sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pro-

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    De Ezcurra, R.F. y otros c/ Provincia del Neuquén. nunciamiento con arreglo a lo dispuesto en la presente. Costas por su orden. N., agréguese la queja al principal y remítanse. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

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    De Ezcurra, R.F. y otros c/ Provincia del Neuquén.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  10. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén -integrado por conjueces- mediante la resolución interlocutoria de fecha 17 de septiembre de 1992, declaró que los créditos reconocidos por la sentencia que puso fin al litigio debían ser excluidos del régimen de consolidación de la deuda pública provincial. Contra tal pronunciamiento la Fiscalía de Estado provincial interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  11. ) Que para así decidir, el a quo local sostuvo que los créditos correspondientes a las cantidades debidas a los actores -magistrados y funcionarios de la justicia provincial- con motivo de la disminución de sus remuneraciones ocasionada por la desvalorización monetaria, se hallaban exceptuados del régimen instituido por la ley 1947, de consolidación de la deuda pública provincial, y el decreto 926/92, reglamentario de esta última. Señaló que los actores se hallaban vinculados a la provincia por una suerte de relación de empleo público, y añadió que los créditos reclamados en el pleito constituían una parte de la retribución debida en razón de ese vínculo. Sostuvo que, en tales condiciones, las cantidades reconocidas en favor de los demandantes eran "deudas corrientes" en los términos del art. 3° de la ley citada y el art. 2°, inc. f, de su decreto reglamentario.

  12. ) Que esta Corte declaró formalmente admisible el recurso de hecho, toda vez que entendió que el conflicto

    podía, prima facie, -y sin que ello comportara abrir juicio sobre el fondo- involucrar cuestiones de gravedad institucional susceptibles de tratamiento por esa vía (fs.

    138).

  13. ) Que la situación descripta en los considerandos anteriores lleva a la conclusión de que ese supuesto se ha configurado en el sub lite. Ello es así, toda vez quese halla en tela de juicio la aplicación del régimen de consolidación de la deuda pública sancionado por el Estado provincial -ley 1947 que adhirió a la ley 23.982- con fundamento en la situación de emergencia económica. Y si bien esta adhesión no altera la naturaleza de derecho público local del régimen instaurado, la cuestión debe ser examinada a la luz de aquellas disposiciones, pues el tribunal se encuentra facultado para aplicar las leyes locales relacionadas con el tema sometido a su decisión, en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional. Tal colisión no se verifica en el caso, pues la ley de la Provincia del Neuquén se compadece con su antecedente nacional que expresamente ha previsto la posibilidad de que las provincias dicten en sus respectivos ámbitos normas semejantes, sin que por otra parte se advierta que la norma local contenga disposiciones más gravosas que la nacional, por lo que de este modo queda suficientemente resguardado el principio del art. 19 de la ley 23.982 (Fallos: 312:363).

  14. ) Que por lo demás, lo atinente al alcance del art. 3° de la ley de consolidación del pasivo provincial en relación con los créditos reconocidos a los actores, excede

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    De Ezcurra, R.F. y otros c/ Provincia del Neuquén. el mero interés de los litigantes, lo que configura una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza a este Tribunal a interpretar las normas en juego sin que a ello se oponga su carácter de legislación local (art. 75 inc. 30, con la reforma introducida en 1994), debido a los intereses que el sistema intenta preservar (doctrina de Fallos: 302:363).

  15. ) Que en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el art. 2° de la ley 1947 establece "Consolídanse en el Estado Provincial todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10 de diciembre de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, aun cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos". Entre los casos que menciona la norma, corresponde transcribir los incisos a y d:

    "a) cuando medie o hubiese mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable".

    "d) cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme...".

  16. ) Que, por su parte, el art. 3° dispone: "quedan excluidas de los alcances del artículo anterior las obligaciones que a continuación se detallan: a) las correspondientes a las deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora". Y si bien la ley 1947 no explicitó qué debe entenderse por "deudas corrientes" a los fines de exceptuarlas del régimen, el art. 2°, inc. f, del decreto reglamentario 926/92,

    precisó dicho concepto caracterizándolas como aquéllas "nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2 de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria" y "...las derivadas de la ejecución anormal de los contratos en curso de ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dicho reconocimiento sea imprescindible para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios, según resolución fundada de la autoridad de aplicación, a propuesta del ministro del ramo".

  17. ) Que en tales condiciones, el tribunal de la causa, al resolver la cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 3° de la ley 1947, ha prescindido de una interpretación razonable del decreto reglamentario, pese a haber invocado su aplicación. En efecto se limitó a considerar aplicable al caso el art. 3° de la ley 1947 y el art. 2°, inc. f, del decreto 926/92 y entendió que los créditos derivados de los contratos de empleo público debían ser incluidos en el concepto de "deudas corrientes", sin fundamento suficiente.

  18. ) Que, por último, debe puntualizarse que la exigencia de "ejecución presupuestaria", consagrada en el art. 2° inc. f, del decreto reglamentario, tampoco aparece cumplida a pesar de que la ley provincial n° 2051 haya previsto las partidas presupuestarias necesarias para atender al cumplimiento de la condena. Ello es así en razón de que tales previsiones fueron efectuadas por la legislatura en observancia de las normas de la constitución local que regulan el procedimiento de ejecución forzada de las senten

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    De Ezcurra, R.F. y otros c/ Provincia del Neuquén. cias condenatorias dictadas contra la provincia. Por otra parte, el propio texto del art. 27 de la ley 2051 aclara que dichas previsiones fueron incorporadas al presupuesto bajo la salvedad expresa de que los créditos respectivos habrían de ser atendidos sólo en la medida en que no resultaran alcanzados por la ley 1947 (fs. 159).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada.

    Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en la presente.

    N., agréguese la queja al principal y, remítase.

    G.A.F.L. -ADOLFOR.V..

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